Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Febrero de 2023, expediente FSM 042154/2022/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 42154/2022/1/CA1

Incidente Nº 1: TIERNO, J.A. c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD – INC. APELACIÓN

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

Martín, 13 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 14/11/2022,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, bajo caución juratoria, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitrara lo conducente para abstenerse de retener sobre los haberes previsionales del accionante las alícuotas correspondientes al impuesto a las ganancias, hasta tanto recayera sentencia definitiva firme; con costas por su orden.

  2. La recurrente se agravió, porque el resolutorio en crisis concedió la medida en una instancia preliminar, haciendo prevalecer el interés individual del actor por sobre el de la comunidad, con la consecuente perturbación de la oportuna y tempestiva percepción de la renta pública, traducido en la dificultad de llevar a cabo la actividad primaria del Estado, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Sostuvo, que se evaluó de manera errada los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, sin considerar que la admisión de una pretensión como la solicitada afectaba el interés público, remitiendo para así

    decidir a lo resuelto en el caso “G..

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Puntualizó, que la admisión de la medida precautoria, so pretexto de un alegado peligro en la demora que no se demostró, atentaba contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública.

    Expuso que, conforme precedentes de la CSJN, se imponía examinar con criterio estricto el otorgamiento de este tipo de medidas, agregando que el interés público correría serios riesgos de hacerse lugar a la cautela pretendida y que se estaría alterando de manera inaceptablemente prematura la situación existente,

    desvirtuándose el instituto cautelar, toda vez que su objeto se confundiría con el hipotético resultado de la sentencia definitiva.

    Afirmó, que el derecho invocado por el actor no resultaba verosímil a la luz de las cuestiones fácticas y jurídicas que de modo larval se encontraban analizadas en autos.

    Manifestó, que la medida precautoria concedida importaba suspender los efectos de una ley y, por ello,

    debía ser apreciada con carácter restrictivo dado que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos.

    Añadió, que la falta de un concreto perjuicio permitía concluir que el derecho invocado no era verosímil.

    Alegó, que la pretensión de autos implicaba el análisis de heterogéneas cuestiones fácticas y jurídicas,

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 42154/2022/1/CA1

    Incidente Nº 1: TIERNO, J.A. c/ ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD – INC. APELACIÓN

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, ya que remitían al examen de asuntos cuya naturaleza y peculiar complejidad exigían un marco de mayor debate y prueba, que excedía el reducido ámbito de conocimiento preliminar de la cautela intentada.

    Refirió, que tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora constituían presupuestos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que ambos requisitos, aunque sea en mínima medida, debían encontrarse presentes para admitir la tutela solicitada.

    Planteó que, en el presente, no existía peligro en la demora, pues el accionante en ningún modo había acreditado que el daño que pudiera producirse durante el pleito tornara imposible el cumplimiento del pronunciamiento a dictarse.

    Insistió, en que no se demostró cuáles serían las consecuencias económicas que le impedirían al demandante hacer frente al tributo que se negaba a pagar.

    Aseveró, que la edad del contribuyente no resultaba argumento suficiente para demostrar que la retención del impuesto le generaba un daño de tal gravedad que ameritara el dictado de una medida cautelar.

    Razonó que, en el caso, no se desvirtuaba la presunción de legitimidad y constitucionalidad de una norma dictada por el Congreso, por lo que no podía habilitarse la Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    vía cautelar excepcional con fundamento en un estado de vulnerabilidad basado en afirmaciones genéricas.

    Advirtió que, no surgía que las obligaciones que recaían sobre el accionante resultaran excesivas ni abusivas, o que le generaran un daño concreto que pusiera en riesgo sus derechos.

    A., que el caso de autos difería del fallo “G.” en tanto no podían apreciarse circunstancias fácticas similares, ni confiscatoriedad del tributo.

    S., que con el dictado de la ley 27.617 se había receptado, asumido y resuelto la problemática expuesta por el Alto Tribunal y, en este contexto, la jurisprudencia invocada por el actor como fundamento de su acción había cambiado sustancialmente, de modo que lo demandado carecía de objeto actual y la decisión judicial era inoficiosa.

    Consideró, que la pretensión cautelar debía ser distinta a la que sería objeto de la sentencia a dictarse en el proceso principal, a fin de evitar que el juez prejuzgara sobre el fondo de la cuestión.

    Protestó, por cuanto el resolutorio en crisis ordenó mantener la vigencia de la medida cautelar hasta el dictado de la sentencia, resultando ello, a su entender,

    nulo.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura, solicitó que se revocara la resolución apelada y planteó la reserva del caso federal.

    El accionante contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 42154/2022/1/CA1

    Incidente Nº 1: TIERNO, J.A. c/ ADMINISTRACIÓN

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