Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 7 de Febrero de 2023, expediente CCF 015486/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 15486/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: HERNANDEZ LIMA, SANTIAGO

DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE DE APELACION

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 2 de noviembre de 2022, cuyo traslado fue replicado por la parte actora el día 24 de noviembre del 2022 y por el señor Defensor Oficial el día 26 de diciembre del 2022, contra la resolución dictada el día 31 de octubre del 2022; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por los señores M.F.L. y G.A.H. -en representación de su hijo menor, S. H. L.- y ordenó a OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE) cubrir las siguientes prestaciones: a) Terapia en GRUPO CIDEP, CENTRO DE

    INVESTIGACION Y DEL DESARROLLO PSICONEUROLOGICO y b)

    Tratamiento Psicopedagógico, en caso de que las prestaciones se lleven a cabo con prestadores propios, la cobertura será del 100% y, en caso que sean ajenos a la cartilla de la demandada, su alcance se encuentra comprendido dentro del marco del Nomenclador -Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad de acuerdo a los módulos de Rehabilitación -Integral Intensivo- y Prestaciones de Apoyo (Resoluciones MS y AS n° 428/99 y MS n° 2001–E/16 y 1993–E/17 y Resolución Conjunta 4/22 del Ministerio de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad -Actualización de los Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad-) y los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer,

    debiéndose efectuar el reintegro dentro del plazo de 10 días de presentadas las facturas en sede administrativa.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    La demandada apeló esa decisión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria por ordenar la cobertura de distintas prestaciones con la intervención de profesionales e instituciones ajenos a su cartilla según los aranceles establecidos en el nomenclador vigente. Cuestionó la decisión de otorgar cobertura a valores del nomenclador vigente para solventar la intervención de prestadores ajenos a su cartilla, invocando a ese fin disposiciones de la Ley N° 24.901 y los términos del contrato que vincula a las partes. Además, refirió que al momento en que fue indicado el tratamiento el progenitor conocía cuales eran las condiciones en que recibirían la cobertura de las prestaciones, siendo claro que los tratamientos serían brindados a través de prestadores propios o contratados. Manifestó

    que los valores del nomenclador son meramente referenciales para su mandante. Citó jurisprudencia que estima favorable a su postura. Negó que en el caso se encuentre satisfecho el requisito del peligro en la demora.

    Sustanciado el recurso, tanto la parte actora como el señor Defensor Oficial replicaron el memorial de agravios de la demandada de conformidad con los fundamentos desarrollados en las presentaciones referidas en el visto.

  2. Así planteado el contradictorio, en primer término, cabe señalar que las críticas expuestas en el memorial presentado por OSDE el día 2.11.2022 -contrariamente a lo que sostiene la parte actora- apreciadas en su conjunto, satisfacen la exigencia del art. 265 del ritual. Lo expresado es así,

    aún más, si se tiene en cuenta el criterio amplio que propicia esta Sala para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio.

  3. Ello establecido, es necesario recordar que el tribunal analizará los agravios de la parte demandada dentro del contexto cautelar en que se encuentra la causa y no aquellas cuestiones que estén vinculadas con la cuestión sustancial.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 15486/2022

    Además, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). Sin perjuicio de lo expresado, reiteradamente este tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a la atención de la salud, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando sea innovativa- debe ser menos riguroso que en otros, considerando las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer requerimientos como el presente.

    De acuerdo con ello, el agravio de la emplazada en este sentido deviene inadmisible siempre que se encuentren reunidos los recaudos necesarios para dictar una medida como la peticionada, es decir verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

  4. ...

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