Incidente Nº 1 - ACTOR: GUERRA, JULIA CECILIA DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION
Fecha | 07 Febrero 2023 |
Número de expediente | FSM 068142/2022/1/CA001 |
Número de registro | 94 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 68142/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: GUERRA, J.C.
DEMANDADO: OSDE s/INC APELACION” –
Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº
1- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
INTERLOCUTORIO
S.M., 7 de febrero de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 29/12/2022, mediante la cual el Sr. juez “a-quo”, hizo lugar parcialmente a la medida cautelar impetrada por el actor y ordenó a OSDE, que dentro del plazo de cinco (5) días, otorgase la cobertura al 100% de un sistema alternativo al grupo familiar que brindase,
bajo la modalidad “Hogar Permanente”, las prestaciones necesarias para la atención de las patologías que presentaba la Sra. J.C.G., mediante servicios propios o contratados por la referida empresa de medicina privada y, en caso de optar la amparista por la permanencia en la “Residencia para adultos mayores Luna Bianca”, la demandada debía cubrir, el valor equivalente al abonado a sus prestadores en la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia; todo ello conforme las prescripciones médicas que en copia digital se acompañaban, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo (Art. 804 CPCCN).
Aclaró, que la accionada debía proceder a efectivizar el reintegro de las facturas abonadas 1
Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 68142/2022/1/CA1, “Incidente Nº
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dentro del plazo de quince (15) días corridos de su presentación.
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Se agravió la demandada, señalando el carácter innovativo de la medida, por cuanto exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.
Advirtió, que el Sr. Juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía prácticamente con la pretensión de la parte actora.
Indicó, que el J. de grado no había apreciado con la prudencia que se requería, los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida cautelar innovativa aquí decretada.
Expresó, que la medida cautelar dictada resultaba arbitraria porque no se ajustaba a la normativa vigente.
Agregó, que la resolución no contaba con un análisis adecuado de las razones por las que el J. “a quo” había decidido ordenar que se brindase una cobertura que no estaba prevista en la ley.
Adujo, que se fundaba únicamente en el certificado médico acompañado por el actor sin considerar que no había podido realizarse la evaluación interdisciplinaria establecida en los Arts.
11° y 12° de la ley 24.901.
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Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
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Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Por esa razón, entendió que la resolución carecía de fundamentación adecuada y se encontraba desprovista de todo apoyo legal, lo que la tornaba un pronunciamiento arbitrario.
Explicó, que su mandante, a través de la carta enviada en el mes de septiembre de 2022, había informado que la prestación -internación geriátrica-
no se encontraba entre las que debían cubrir las obras sociales, por lo cual OSDE no brindaba esa cobertura.
Sin embargo, arguyó, que contemplaba la cobertura de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”
como eran las Residencias y Hogares debidamente categorizados por el Servicio Nacional de Rehabilitación e inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores para brindar Servicios a las Personas con Discapacidad de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Asimismo, recordó, que se había comunicado la posibilidad de coordinar una evaluación interdisciplinaria a fin de corroborar si se cumplían los supuestos contemplados en la Ley de Discapacidad para acceder a la cobertura peticionada y conocer la situación familiar -a fin de determinar si resultaba continente o no-.
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Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
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En ese marco, se le había solicitado a la amparista que se pusiera en contacto al tel. 4-310-
5194 a fin de coordinarla.
Hizo notar, que su mandante no había recibido ninguna comunicación respecto de la posibilidad de realizar dicha evaluación.
Puso de relieve, que en caso de requerir la amparista sólo un acompañamiento que cumpliera las funciones de cuidado, valimiento y guía -actividades que podían ser brindadas en su domicilio particular por cualquier familiar o adulto ajeno a la familia,
sin necesidad de contar con alguna capacitación específica para asistir al paciente-, eventualmente,
ese cuidado no terapéutico podía ser satisfecho a través de la figura prevista en el Art. 2 in fine de la ley 26.844 sobre Servicio Doméstico, cuyo costo debía estar a cargo de quien contrataba el servicio y no de las Obras Sociales.
Observó, que no debía soslayarse que la Sra.
G. se encontraba institucionalizada en la “Residencia para Adultos Mayores Luna Bianca” desde antes de solicitar su cobertura a la obra social y, en todo caso, se había decidido su institucionalización en forma unilateral e inconsulta con OSDE.
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Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
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Aclaró, que el derecho a la salud, se encontraba sujeto a las normas que reglamentaban su ejercicio.
Argumentó, que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes pretendieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué
circunstancias debían hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en la autoridad competente.
Destacó, que OSDE ponía a disposición del afiliado la cobertura de las prestaciones reconocidas en la normativa vigente con el alcance en ella establecido y brindaba las prestaciones a sus afiliados, con cobertura total, a través de sus prestadores contratados.
En ese punto, sostuvo que, si el magistrado consideraba que correspondía brindar la prestación de Hogar Permanente, debía cubrirse a través de los prestadores contratados por la obra social y si el afiliado optare por la “Residencia para Adultos Mayores Luna Bianca”, correspondía entonces limitar la cobertura a través de reintegro al valor dispuesto por 5
Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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ese supuesto y para esa prestación -hogar- en el plan médico contratado por la afiliada.
De ese modo, enunció, que lo contrario implicaría colocar a la residencia elegida por la amparista en idéntica situación que los prestadores contratados por OSDE sin que se encontrase acreditado que cumplieran con la categorización por el Servicio Nacional de Rehabilitación e inscripción en el Registro Nacional de Prestadores antes mencionado.
Así las cosas, remarcó, que aun cuando pudiera argumentarse que la categorización e inscripción de las instituciones en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad era un trámite voluntario,
lo cierto era que la inscripción en dicho Registro era requisito para formar parte del Sistema Único de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad y facturar sus prestaciones de conformidad con el nomenclador vigente para ellas y celebrar en ese marco, contrato con las Obras Sociales Nacionales u otros obligados a financiar las prestaciones.
Puntualizó, que no había sido mencionado por el sentenciante que estuviera acreditado en la causa que el establecimiento “Residencia para Adultos Mayores Luna Bianca” se encontrara inscripto en el 6
Fecha de firma: 07/02/2023
Alta en sistema: 08/02/2023
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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