Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRE, MONICA PATRICIA DEMANDADO: OSLARA (OBRA SOCIAL DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA) s/INC APELACION
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 89/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: TORRE, M.P. c/ OSLARA
(OBRA SOCIAL DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA) s/ AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1
San Martín, 08 de febrero de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 18/01/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina [OSALARA] que procediera a mantener la afiliación de la Sra. M.P.T. -ahora como jubilada- en las mismas condiciones que se encontraba en actividad, recibiendo sus aportes por obra social de ANSES y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
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Se agravió la recurrente, entendiendo que se había hecho lugar al tratamiento de los presentes obrados vía amparo, cuando no reunían los requisitos de ley para dicho tipo de proceso, esto era, la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previsto en el artículo 43
de la Constitución Nacional.
Postuló que, no se había acreditado el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permitieran obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya existencia inhabilitaban la vía de amparo, conforme lo previsto en el artículo 2°
inc. a) de la ley 16.986.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Argumentó que, la “a quo” erraba al analizar los presupuestos de la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que, aplicaba la normativa correspondiente a aquellos jubilados del régimen general, omitiendo que se trataba de una jubilada de origen monotribustista.
Indicó que, la Sra. Torres omitió informar que a la fecha se encontraba de alta a la Obra Social ya que la contraparte no había cumplido con la obligación de informar a la AFIP su obtención del beneficio jubilatorio.
Puntualizó que, no existía obligación de su mandante de extender el plazo de cobertura de 90 días establecido por el art 10 de la ley 23.660 dado que en el caso de los monotributistas no existía ni desvinculación laboral ni suspensión del trabajador sin goce de remuneración.
Sustentó que, no se configuró el peligro en la demora, ya que se encontraba de alta en calidad de beneficiaria obligatoria monotributista, unificando aportes con su cónyuge y además contaba con la cobertura del INSSJP.
Señaló que, no hubo negativa o accionar ilegal como esgrimió la actora, no existió hecho lesivo atribuible a su mandante, sino que le informó sobre la normativa vigente en la materia.
Aclaró que, su mandante no era quien procedía a afiliar o transferir a sus afiliados a otras obras sociales, ni procedía a las bajas, dado que, no tenía facultades para ello, siendo la SSSalud quien le informaba las modificaciones, altas y bajas de su padrón de Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 89/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: TORRE, M.P. c/ OSLARA
(OBRA SOCIAL DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA) s/ AMPARO LEY 16.986
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afiliados, como así tampoco tenía facultades para retener o transferir los aportes y contribuciones de sus afiliados.
Destacó que, era la ANSES quien recibía los aportes y procedía a designarlos a las obras sociales y expuso que la parte actora no había informado si procedió a iniciar acciones legales o administrativas por la negativa de ANSES, ni tampoco lo había demandado por no aceptar el formulario suscripto la Obra Social, no realizó reclamo administrativo alguno, ni ante la ANSES, agente retensor de sus aportes jubilatorios, ni a la SSSalud.
Sostuvo que, la ANSES procedía a transferir a los afiliados jubilados al INSSJyP-PAMI en virtud del art 2 de la ley 19.032 y la ley 24977 que designaba a ese Instituto como aquel en el cual recaía la obligación de dar las prestaciones a todos a los jubilados monotributistas.
En virtud de ello, resaltó respecto de aquellos beneficiarios monotributistas que adquirieron un beneficio jubilatorio, que la ley N° 24.977 - norma que creó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-
establecía expresamente cual era el Agente de Salud obligado a brindarles la cobertura médico-asistencial, esto era el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Refirió que, la Superintendencia de Servicios de Salud había expuesto que un jubilado monotributista no Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
podía optar por continuar con la obra social que tenía en actividad ni por ninguna otra.
Sumó que, la ley 26.565 en su art. 42, establecía que un trabajador monotributista al obtener su beneficio jubilatorio contaba con la protección del INSSJyP
exclusivamente, es decir, sin la posibilidad de mantener su obra social de origen y ni de realizar opción de cambio.
Enfatizó que, se lo estaba condenando a través del dictado de una medida cautelar a cumplir con una afiliación que la ley no habilitaba, conminándolo a utilizar fondos que devienen de sus beneficiarios, para el pago de quien no lo era y hasta tanto la ANSES procediera a derivar los mismos.
Alegó que, no se encontraba habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a los jubilados y pensionados, dado que no estaba inscripta en los respectivos registros.
Remarcó que, desde que la parte actora contara con el beneficio jubilatorio sería afiliada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), pretendiendo a su vez permanecer con las prestaciones de OSLARA, resultando beneficiaria de dos agentes de salud, lo que estaba expresamente prohibido por el DECRETO 292/95, norma que ratificaba su antecesor como lo es el DECRETO 576/93 art. 9 del Anexo I.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
La parte actora contestó el traslado de los agravios.
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
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Causa FSM 89/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: TORRE, M.P. c/ OSLARA
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En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.
Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).
En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.
En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.
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Luego, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,
Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 5
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un Fecha de firma: 08/02/2023
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
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