Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Febrero de 2023, expediente FSM 069086/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 69086/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: C.V.M. EN REP, DE

C.R.M. c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°2

San Martín, 02 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 29/12/2022, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la amparista y; en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a la cobertura de la internación del Sr. R.M.C., al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Módulo Hogar Permanente, Centro de Día,

    Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia, en el Hogar La Tradición IV, así como también la cobertura integral de la medicación e insumos siguientes: Copidogrel 75 mg/ día; Omeprazol 20 mg/ día; Ácido Acetilsalicilico 100mg / día; Atenolol 12.5 mg/ día; Rosuvastatina 10 mg/

    día; Quetiapina 125.g/diamg/ día; Enalapril 2,5 mg/ día;

    Vitamina D 100.000 unidades por mes; Vitamina B12

    comprimido por día; aspirina 100mg/día; pañales marca “Plenitud Protect” talle G 6 unidades diarias (180 unidades por mes), de conformidad con lo prescripto por sus médicos tratantes y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, en primer lugar,

    entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.

    En tal sentido, manifestó que el “a quo” no hizo alusión siquiera a los recaudos de las medidas cautelares,

    limitándose a trascribir citas de jurisprudencia sin adecuarlas a las particularidades del caso.

    Por otro lado, se quejó en lo concerniente a la presunta verosimilitud en el derecho y advirtió que se había otorgado la manda judicial en un establecimiento geriátrico, y no en uno de los denominados Sistemas Alternativos al Grupo Familiar, que en caso de darse los recaudos necesarios, su representada debía otorgarla.

    Destacó que, no se encontraba obligado a brindar la cobertura en geriátricos, ni por ley ni por contrato y señaló que la distinción que existía entre un geriátrico y un hogar en los términos de la Ley 24.901, era que el primero no tenía como objeto proveerle a la afiliada tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria.

    Agregó que, una residencia geriátrica sólo satisfacía las necesidades de vivienda, alimentación,

    cuidados y esparcimiento de las personas allí alojadas,

    siendo que cualquier prestación médica o de rehabilitación que pudiera requerir no eran inherentes a este tipo de establecimientos.

    Dijo que, tenían que cumplirse dos requisitos mínimos para que la persona con discapacidad accediera a uno de dichos sistemas a través de su cobertura médica: (a)

    que la indicación surgiera de la evaluación interdisciplinaria de conformidad con los artículos 11 y 12

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 69086/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: C.V.M. EN REP, DE

    C.R.M. c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°2

    de la Ley de Discapacidad y (b) que careciera de un grupo familiar continente, recaudos que, según entendió, no se encontraban acreditados.

    Afirmó que, el hecho de que la parte actora haya decidido recurrir a una institución no contratada por OSDE,

    no conlleva en modo alguno a que su representada tuviera que hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogara, ya que nada indicaba que el afiliado tenía que acudir a este tipo de instituciones para recibir una asistencia adecuada, ni siquiera a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Reiteró que, no tenía obligación de cubrir la prestación ordenada y si bien la parte actora podía decidir contratar servicios de geriatría en un establecimiento unilateralmente elegido, no estaba legitimada para pretender que fuera su mandante la que debía afrontar los costes de dicha elección, la cual no surgía de necesidad médica alguna sino de la propia voluntad de la parte actora.

    Se agravió, que el “a quo” concluyera que la prestación debía otorgarse a los valores del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Modulo Hogar Permanente con centro de dia, Categoría “A”, con más el 35% de dependencia, sin haber dado fundamento al respecto.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Postuló que, no debía cubrir la prestación de internación geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que los valores allí

    dispuestos eran referenciales y no son vinculantes para las obras sociales.

    Expuso que, era clara la normativa al establecer que los valores previstos en el nomenclador no eran obligatorios, incluso en relación a los prestadores con quienes contrataba para asegurar la cobertura total a sus beneficiarios.

    Sumó que, tampoco se había acreditado a la fecha que el establecimiento “Residencia La Tradición” brindara internación de tercer nivel, sino que lo pretendido por la actora era recibir la cobertura de internación en una institución geriátrica.

    Alegó que, el sentenciante no había brindado un solo fundamento acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, e indicó que no se había acreditado que fuera necesario para la vida del afiliado que continuara internado en un establecimiento geriátrico que unilateralmente contrató.

    Arguyó que, una medida innovativa como la decretada en autos lucía de carácter excepcional toda vez que podría llegar a ocasionar –en caso de que no se la otorgara con prudencia– un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 69086/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: C.V.M. EN REP, DE

    C.R.M. c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°2

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista, en representación de su padre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara en forma inmediata a la demandada que brindara la cobertura al 100% sin límites ni topes de la internación geriátrica prescripta por el médico tratante,

    los remedios y cuidados que se indicaran y/o los que suscribieran en un futuro y/o subsidiariamente de acuerdo Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR