Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Febrero de 2023, expediente FSM 055495/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 55495/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: SPITALIERI, J. c/ OSDE s/ AMPARO

LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 1

S.M., 02 de febrero de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 28/10/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    J.S., y ordenó a la Organización de Servicios Empresarios Directos -OSDE- que proveyera de manera inmediata, continua e ininterrumpida la cobertura de internación en la “RESIDENCIA LIHUEN”, hasta al valor del módulo de Hogar Permanente con CENTRO DE DIA Categoría “A”, conforme al Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad del Ministerio de la Nación Res. 428/1999 y sus actualizaciones, con más la cobertura del 35% por dependencia.

    Asimismo, dispuso la entrega inmediata y cobertura al 100 % de medicación, insumos y prestaciones: •

    Levotiroxina 100 mcg (1 comp x día). • Losartán 50 mg (1

    comp x día). • Quetiapina XR 50 mg (1 comp x día).• Alzetix (Memantina/ donepecilo) 28/10 mg (1 comp x día).• Pañales para adulto marca Plenitud talle G x 90 unidades x mes.

    Apósitos refuerzapañal x 90 unidades x mes.• Factor AE

    emulsión x 400 ml (1 envase x mes), seguimiento Psiquiátrico y Nutricional una vez por mes en domicilio.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por último, impuso la cobertura de:

    Asistencia Kinesio Motora, tres veces por semana, en domicilio y Terapia ocupacional, 2 veces por semana, en domicilio; las que debían ser cubiertas sin demora por la demandada en forma integral mediante servicios propios o contratados y en el caso de no contar con dichos servicios de la siguiente manera hasta módulo de rehabilitación intensivo que preveía el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res.

    428/1999 y sus modificatorias, todo ello, conforme lo indicado por el médico tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la accionada, entendiendo que la resolución dictada no daba cuenta que el derecho a la salud de la afiliada hubiese sido trasgredido por OSDE y, en consecuencia, que se encontrara configurada la verosimilitud en el derecho exigida para el dictado de una medida cautelar.

    En tal sentido, manifestó que la “a quo” no había reparado en que el derecho a la salud y su debida preservación no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuese reglamentado por distintas normas (conf.

    art 28 de la CN).

    Añadió que, la ley 24.901 no lucía aislada ni ajena al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que,

    garantizaba la cobertura total de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad, siempre que fuese procedente, conforme a los lineamientos delineados normativamente.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 55495/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: SPITALIERI, J. c/ OSDE s/ AMPARO

    LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 1

    Hizo hincapié, en que dicha norma no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas dispusieran, sino que establecía, según el caso, cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.

    Expuso que, para acceder a uno de los sistemas a través de su cobertura médica, debían cumplirse dos requisitos mínimos (a) acreditar un grado de discapacidad que así lo justificara y (b) que careciera de un grupo familiar continente, los cuales no estaban configurados.

    Sumó que, no se había llevado a cabo la evaluación interdisciplinaria y el informe socio-ambiental exigidos por la norma, desconociéndose cuales eran sus necesidades médicas y asistenciales.

    Agregó que, tampoco había considerado que las prestadoras de servicios de salud debían brindar cobertura integral, a través de sus prestadores propios o contratados (art. 6 de la ley 24.901), siendo la institución geriátrica “Residencia Lihuen” ajena a la cartilla de OSDE.

    Puntualizó que, el médico tratante sin brindar explicaciones de ningún tipo, ni describir el cuadro de salud en su totalidad, prescribió asistencia permanente para actividades de la vida diaria, asistencia kinesio motora, seguimiento psiquiátrico y nutricional, terapia ocupacional; y aseguró que, nada indicaba que dichas Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    prestaciones debían ser otorgadas en la modalidad de internación y mucho menos en una institución geriátrica.

    Por otro lado, destacó que el certificado único de discapacidad al que se hizo referencia, indicaba la cobertura de “Prestaciones de rehabilitación” más en ningún momento la de “Hogar”, por ello, entendió que parecía que la sentencia había forzado las normas para otorgar la cobertura pretendida por la actora.

    Adujo que, la conducta de su mandante se había ajustado en un todo a lo establecido por la normativa vigente e igualmente se lo había condenado injustamente.

    Reiteró que, OSDE no tenía obligación de cubrir la prestación ordenada, en primer lugar, por no haber sido aún indicada su cobertura por el equipo interdisciplinario y en segundo lugar por tratarse de una institución ajena a su mandante y que ningún vínculo contractual mantenía con OSDE.

    Resaltó que, no existía legislación vigente que estableciera la libre elección de prestadores por parte de los beneficiarios.

    A su vez, se agravió del valor de cobertura impuesto por el magistrado de grado, afirmando no le correspondía cubrir la prestación de geriatría ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional.

    Dijo que, era un error común entre los prestadores y los beneficiarios del sistema concluir que los valores previstos en el nomenclador eran montos que la obra social debía poner a su disposición para que contrataran con quienes considerara, cuando el art. 6 de la ley 24.901 era claro al establecer que la cobertura de las Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 55495/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: SPITALIERI, J. c/ OSDE s/ AMPARO

    LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 1

    prestaciones debía ser satisfecha por la red de prestadores de la obra social.

    Protestó también, que la cobertura fuese ordenada con “Centro de día”, alegando que no solo era extremadamente elevado, sino que además no se encontraba justificado ni guardaba relación con la realidad de los hechos y la normativa vigente.

    Manifestó que, el centro de día perseguía una finalidad de tipo terapéutica y de rehabilitación, por lo que debían brindar servicios tales como kinesiología,

    terapia ocupacional, etc, exponiendo al respecto que la “Residencia Lihuen” no era un centro de día.

    Igualmente, planteó que resultaba arbitrario y avasallante para los derechos de su representada que además de la cobertura impuesta a su cargo, hubiese ordenado la cobertura al 100% de psiquiatría y nutrición, cuando las mismas formaban parte del servicio asistencial que brindaba la institución geriátrica.

    En virtud de ello, aludió que no podía permitirse esa suerte de “duplicidad” de cobertura, en tanto no se encontraba justificada la doble pretensión de autos,

    considerando irrazonable que su mandante debiera afrontar la cobertura de la institución geriátrica y además abonar por fuera aquellas prestaciones que formaban parte del servicio que el propio geriátrico había presupuestado incluidas en su arancel.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Seguidamente, sobre la cobertura de medicación,

    advirtió que se encontraba obligada a brindar cobertura integral de aquellos medicamentos que estaban relacionados directamente con la patología discapacitante, mientras que los restantes se regirían según lo establecido por la Res.

    310/2004 SSS.

    Argumentó que, el sentenciante no había brindado fundamentos sólidos acerca de cómo se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora, dado que no había considerado que la afiliada se encontraba institucionalizada y afrontando el costo del geriátrico libremente elegido desde diciembre 2021.

    Estimó que, considerando el carácter innovativo de la medida, no podían tenerse por configurados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar ordenada.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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