Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Febrero de 2023, expediente FRE 000686/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
686/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: SALINAS, M.A.
DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL
DE LA NACION s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 29 de diciembre de 2022. GDC
Y VISTOS
:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE Nº1 – SALINAS, M.A.C./
OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ INC. MEDIDA
CAUTELAR”, E.. Nº FRE 686/2022 venidos del Juzgado Federal de Resistencia Nº2,
Y CONSIDERANDO:
I.Que en fecha 18/02/2022 el aquo dictó resolución haciendo lugar a la medida
cautelar solicitada por el Sr. M.A.S., DNI Nº 33.218.481 y ordenó a la obra social
demandada –UPCN asuma el costo total de los gastos del tratamiento para la recuperación y
rehabilitación de la adicción a las drogas del actor, internación en comunidad terapéutica La
Libertad Chaco, estudios médicos, medicamentos, etc., a partir de la fecha de interposición de la
presente medida (16/02/2022) hasta la total terminación del mismo y/o alta médica del paciente
y/o hasta que se dicte sentencia definitiva en la acción principal. Fijó caución juratoria como
contracautela en los términos de los arts. 199 y 208 del CPCCN.
Para así decidir y en cuanto a la verosimilitud del derecho, tuvo presente las
documentales aportadas (ser afilado a la Obra Social demandada, presentación de formularios y
la intimación efectuada a la Unión Personal a fin de que conteste la nota presentada en fecha
20/01/2022 y, en caso de no hacerlo, se consideraría como respuesta negativa y rechazo a lo
peticionado por el actor. Asimismo, tuvo en cuenta la gravedad de la enfermedad que padece,
trastorno por abuso de sustancias y adicciones a varias sustancias, psicosis inducida por drogas,
diagnóstico por el que la médica Especialista en Psiquiatría Dra. L.F.A. indicó
la internación del actor en comunidad terapéutica.
En cuanto al peligro en la demora, sostuvo se encontraría acreditado, desde que la
falta de asistencia médica del actor en la Comunidad Terapéutica La Libertad Chaco le
ocasionaría un menoscabo a su salud que podría acarrearle un perjuicio irreparable. Por ello, en
aras de proteger y preservar el derecho a la salud e integridad física del accionante, encuentra
acreditados los requisitos que hacen al dictado de la medida solicitada.
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
En fecha 01/03/2022, la parte demandada informa que dio cumplimiento a la
manda judicial dispuesta en autos por el Sr. Juez y disconforme con el pronunciamiento
interpuso recurso de apelación en el mismo escrito.
Se agravia en primer término de la condena a su representada a brindar cobertura
con un prestador que resulta ajeno a su nómina, perjudicando no sólo su derecho de propiedad
sino también el del resto de la población afiliada. Que mediante carta documento Nº E9187674
1 Correo Andreani se le comunicó al afiliado que contaba con el Centro Nazareth para su
internación y tratamiento que jamás respondió el Sr. S., para luego interponer la medida
cautelar.
Aduce asimismo, la falta de habilitación del centro donde se ordenó brindar la
cobertura y cuestiona la cobertura de la rehabilitación del 100% a cargo de su parte.
Cita jurisprudencia, hace reserva del Caso Federal y culmina con petitorio de
estilo.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo evacuó en fecha 17/03/2022, a cuyos
fundamentos remitimos en orden a la brevedad.
Radicada en Cámara la presente causa se llamó Autos para resolver en fecha
04/04/2022.
Luego, el 28/04/2022, se presenta el apoderado del actor y denuncia como hecho
nuevo que el Sr. S. abandonó el tratamiento que realizaba en la Fundación La Libertad
Chaco en fecha 02/03/2022.
Relata que, ante dicha situación, su madre promovió ante el Juzgado de Niñez,
Adolescencia y Familia Nº 5 de Resistencia, acción de protección de persona, que tramita bajo
E.. Nº 970/22 caratulado: “Z.M.d.C. s/ Medida Cautelar”, en la cual se
ordenó en fecha 07/04/22 el traslado de su hijo M.A.S. a la clínica S.G. de
esta ciudad, adjuntando la mencionada resolución. Que el mismo se encuentra internado desde el
13/04/2022 en el nosocomio mencionado. Asimismo, informa que la accionada aceptó y
autorizó el presupuesto presentado por la Clínica S.G..
En fecha 03/05/22 la Obra Social demandada presentó el informe del art. 8 y,
asimismo, el hecho nuevo acontecido que modificó la situación del actor. Solicita se declare
abstracta la cuestión y se decreten las costas por su orden en atención a que al no revestir
ninguna de las partes el carácter de vencedor o vencido y, atento el cambio de las circunstancias
fácticas, la cuestión ha perdido virtualidad.
Corrido el pertinente traslado, el accionante lo contestó en fecha 09/05/22.
Puestas a estudio las presentes actuaciones se advierten distintas y nuevas
situaciones a considerar.
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
La primera de ellas refiere a la existencia de dos causas –una en el fuero federal y
la otra en el ordinario que persiguen el tratamiento y mejora del estado de salud del Sr. Marcos
Ariel S. por adicción a las drogas.
En efecto cabe señalar que luego del dictado de la resolución en el fuero federal
(18/02/2022) haciendo lugar a la medida cautelar solicitada que dispuso su internación en la
Comunidad Libertad Chaco, el actor sólo permaneció en dicha institución nueve días atento
haberla abandonado.
Luego fue internado en el hospital P. –área de psiquiatría y de allí se lo
trasladó a la Institución S.G. conforme orden impartida por la Jueza del Juzgado de
Niñez, Adolescencia y Familia Nº5 de la ciudad de Resistencia Chaco en virtud de una medida
de protección de persona interpuesta por su madre, permaneciendo internado en dicha
Institución.
Asimismo, la obra social acompañó la orden de autorización de cobertura solicitada
en la Institución S.G. dando así cumplimiento a la manda judicial dispuesta por la
justicia provincial.
En tales condiciones, expedirse sobre la pretensión sometida a decisión de esta
Cámara de Apelaciones resulta inoficioso, por haber perdido actualidad, lo que obsta su
tratamiento.
Se ha dicho en este sentido: “Constituye presupuesto visceral de todo planteo
revisor la existencia de agravios ciertos y actuales, que generen perjuicios concretos en la
posición del apelante y a la luz de su reclamo original. En consecuencia, si la cuestión ha
perdido virtualidad, ya que se ha disipado en el curso del proceso el interés jurídico,
desaparece la razón de ser de la apelación. D., por ende, improcedente analizar temas
abstractos; cometido, por vía de principio, incompatible con el quehacer jurisdiccional.
Importa señalar que si el tema sobre el cual se pretende provocar una decisión del tribunal ha
devenido en una cuestión abstracta, no cabe que los jueces se expidan sobre el particular, pues
no existe agravio actual.” (Cfr. M., S. y B.. “Códigos Procesales…” Ed.
P.A.P., 1988, T. III, pág. 124)
Es que si la cuestión ha perdido virtualidad, ya que se ha disipado en el curso del
proceso el interés jurídico, desaparece la razón de ser de la apelación. Importa señalar que si el
tema sobre el cual se pretende provocar una decisión del tribunal ha devenido en una cuestión
abstracta, no cabe que los jueces se expidan sobre el particular. (Ídem)
Atento el modo en que se resuelve el presente –declarando abstracta la cuestión las
costas de Alzada se imponen en el orden causado. Ello...
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