Incidente Nº 1 - ACTOR: B.L.N. DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC APELACION

Fecha31 Enero 2023
Número de expedienteFLP 056549/2022/1/CA001
Número de registro2608

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

La Plata, 31 de enero de 2023

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 56549/2022

caratulado Incidente Nº 1 - ACTOR: B.L.N. DEMANDADO:

ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INC APELACION,

procedente del Juzgado Federal N° 4 de La Plata.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud la reincorporación como afiliados del Sr. L.N.B. (DNI N°

34.462.426) y de su hija D.B.S. (D.N.

I. 49.932.328), en las condiciones preexistentes a su baja, sin cargo diferencial por enfermedad preexistente en la cuota mensual de la niña, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

II. En primer lugar, la parte demandada impugna la vía procesal elegida por el actor por considerar que es inadmisible e improcedente atento no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derechos previstos.

En este sentido, alega que no se acreditó el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos o Fecha de firma: 31/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

garantías constitucionales, y cuya existencia inhabilitan la vía del amparo.

Por otro lado, manifiesta que no ha existido denegatoria, reticencia ni acto lesivo de los derechos del amparista, ya que en todo momento ha recibido todas las prestaciones que hacen a su derecho y que están contenidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), sin embargo expone que resultó desafiliado por falsear la declaración jurada.

  1. respecto, explica que el amparista pretende que su parte lo reafilie y haga frente a los gastos de los medicamentos que fueron indicados para una patología que su hija padece desde el nacimiento, a saber,

Trastornos del desarrollo con retardo de crecimiento intrauterino, la cual no fue declarada, situación que considera que no resulta lógica ni ajustada a derecho, ya que lo solicitado es amplio y genérico, y afecta las normas del PMO.

En este sentido, señala que la cobertura del 100% del fármaco le correspondería siempre y cuando haya una norma que así lo prevea, y previo análisis de la pertinencia médica de la Auditoría Médica.

En razón de ello, entiende que se exige mayor prueba en lo que hace al derecho del actor, y en el caso particular no lo ha acreditado, motivo por el cual no se puede ordenar la cobertura al 100% de la medicación prescripta cuando por ley posee un porcentaje de cobertura inferior.

Fecha de firma: 31/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA DE FERIA

Asimismo, manifiesta que la medida decretada coincide con la pretensión de fondo, por lo que se está

adelantando una sentencia de mérito, y agrega que no se reúnen los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora para su admisibilidad.

III. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción Fecha de firma: 31/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/

Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia,

ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

IV. Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria dictada en autos.

El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06

- “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.

75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido Fecha de firma: 31/01/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: K.M.Y., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).

De igual manera, ha merecido particular atención por parte del constituyente de 1994 ya que el art. 75, inc. 23, de nuestra Carta Magna estableció el deber de legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

V. En ese marco, la Ley N° 23.661 instituyó

el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o...

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