Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FGR 012221/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Embotelladora del Atlántico S.A. c/ Municipalidad de Cipolletti s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad s/ inc apelación” (FGR

12221/2022/1/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 29 de diciembre de 2022.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó parcialmente la medida precautoria requerida en el escrito inicial;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La actora Embotelladora del Atlántico S.A.

    (EDASA) interpuso acción declarativa, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Título VIII del Código Tributario (arts.128 a 131 de la Ordenanza N° 423/2020), y de los arts.54, 56 y 57 del Anexo II de la Ordenanza Tarifaria Nº 442/2021, y toda otra normativa concordante y complementaria emitida por la Municipalidad de Cipolletti,

    por medio de la cual instituyó la tasa por servicios higiénico-sanitarios, bromatológicos y veterinarios sobre los productos introducidos al ejido municipal, denominada “Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica por Abasto e Introducción de Productos Alimenticios”, incluyendo toda la que regule el citado tributo al momento de la interposición de esta acción y aquella que pueda ser emitida con la misma finalidad durante el transcurso del presente proceso, por entenderla contradictoria del Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

    régimen establecido por la ley 18.284 y su normativa complementaria, el decreto N° 815/1999 y los arts.1, 9,

    10, 11, 14, 16, 17, 31, 33, 75 inc. 13, 121 y 126 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, en el capítulo VII, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar con el objeto de que se le ordene a la accionada Municipalidad de Cipolletti que se abstenga de: “(i) iniciar y/o proseguir todo trámite o acción administrativa y/o judicial a fin de reclamar el pago del tributo en cuestión, así como los eventuales intereses resarcitorios y/o punitorios y multas; (ii) solicitar y trabar medidas cautelares contra EDASA, sus directores, síndicos y/o gerentes; (iii) entorpecer la distribución, circulación y comercialización de los productos de EDASA que ingresan al territorio municipal, por cualquier medio a través del cual se realice la inspección; (iv) realizar cualquier acción o medida tendiente a efectuar controles bromatológico-sanitarios o de cualquier otro tipo de aquellos productos que elabora EDASA y que se introduzcan en tránsito federal en el territorio de la Municipalidad y fuera de las bocas de expendio”.

  2. La resolución apelada admitió parcialmente la medida precautoria ordenando a la demandada que “se abstenga de aplicarle el apercibimiento del art.57 de la ordenanza de fondo 442/21, anexo II, como consecuencia de la falta de pago de 3 (tres) quincenas de la “Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica por Abasto e Introducción de Productos Alimenticios” sobre las bebidas alcohólicas o analcohólicas, y así permita en el caso a ese introductor continuar con el abastecimiento en la ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones”.

    Para arribar a esa decisión el magistrado tuvo por demostrada la verosimilitud en el derecho apoyándose en que la mercadería despachada desde Bahía Blanca son Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca introducidos en la provincia de Río Negro con el control autorizado por el Código Alimentario Nacional y al hacerlo al municipio de Cipolletti pretenden ser nuevamente revisados por la autoridad local en aplicación de la “Tasa por Inspección Sanitaria e Higiénica por Abasto e Introducción de Productos Alimenticios”, tildada de inconstitucional por la actora y que el a quo juzgó que con ello prácticamente se deja sin efecto la normativa alimentaria federal, en particular el sistema nacional de control alimentario, así como cláusulas constitucionales.

    Valoró que si bien de acuerdo al decreto reglamentario 815/19, también los municipios son agentes de aplicación de esa normativa (art.16), pudiendo percibir las tasas que abonen los establecimientos por la prestación de servicios (art.17), ello solo debe ser en el sitio de boca de expendio (art.19), el cual se sitúa en el caso en Bahía Blanca.

    Con cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados al tráfico interprovincial y a las previsiones del art.75 inc.13 de la CN, dijo que el control municipal de los productos que se ingresen al ejido por parte de establecimientos habilitados fuera del mismo, en tanto manifestación de ese comercio interprovincial y autorizado según el marco legal federal,

    resulta prima facie sin sustento legal y constitucional válido alguno

    .

    Sin embargo, respecto del peligro en la demora,

    solo lo entendió acreditado para la porción de la pretensión cautelar admitida. Así, para descartarlo,

    valoró la inexistencia de deuda que pudiera ser ejecutada en concepto del tributo cuestionado, como también la falta de trascendencia económica de los montos liquidados Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—

    mensuales para la empresa accionante dado el despliegue comercial descripto en la demanda; y la presunción de que se llegaría rápidamente a una decisión definitiva pues la acción tramita bajo las normas del proceso sumarísimo y no hubo ofrecimiento de prueba.

    Por otra parte, tampoco consideró necesario impedir que el municipio continúe con el control objeto de la tasa cuestionada en la medida en que la misma accionante lo describió como inocuo al “catalogarlo prácticamente inexistente en los hechos”.

  3. En la expresión de agravios de fs.72/80, la actora adujo que si bien el análisis efectuado por el a quo sobre la verosimilitud del derecho respetó los lineamientos fijados por la CSJN en casos como el presente en el que se cuestiona el tributo comúnmente denominado “tasa de abasto”, no fue así en cuanto al peligro en la demora.

    Tras señalar el criterio según el cual a mayor verosimilitud en el derecho, cabe no ser tan exigentes en el peligro en la demora y viceversa, destacó que no obstante la intensidad en este caso del primero de los recaudos, en razón del notorio contraste entre las ordenanzas reguladoras de la tasa y el ordenamiento jurídico federal y constitucional vigente, también se presenta manifiesto y acreditado el segundo requisito.

    Recordó, al respecto, todo lo expuesto en el escrito de inicio,...

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