Incidente Nº 1 - ACTOR: MASUCCIO, CARLOS ALBERTO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Fecha | 27 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 011899/2021/1/CA001 |
Número de registro | 1139 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
11899/2021
Incidente Nº 1 - ACTOR: MASUCCIO, C.A.
s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Buenos Aires, de diciembre de 2022.- LP/PS
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.-La resolución dictada el 11/04/22 en virtud de la cual se concedió de manera total el beneficio de litigar sin gastos solicitado, fue recurrida por la citada en garantía el 19/04/22. El memorial presentado el 04/05/22, cuyo traslado fue conferido el 05/05/22, no fue contestado.
Cuestiona el apelante la decisión de grado, por entender en líneas generales, que no se ha hecho una correcta evaluación de la prueba producida, considerando que el actor posee los ingresos suficientes para afrontar los gastos que irrogue el proceso.
II.-Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).
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Sobre el particular, cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente total, o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional. (P., “Beneficio de litigar sin gastos”, en enciclopedia Jurídica Omeba”, t.
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Pg. 148). El fundamento de la institución reposa, en última instancia, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
de la Const. Nacional), asegurando el acceso a la justicia. Entonces,
se trata de una institución establecida en favor de quienes por insuficiencia de medios económicos no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso.
En tal inteligencia, y en orden a lograr el objeto pretendido, debe el peticionario, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 inciso 2° del Código Procesal, ofrecer toda la prueba de que intente valerse para demostrar la imposibilidad de obtener recursos. En efecto, el onus probandi de este instituto consiste en acreditar, por parte de quien lo invoca, la carencia de recursos para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Cfr. esta Sala, E.. 51.382/13 “A.S.J. c/ F.E.H. s/Beneficio de litigar sin gastos”, 27-2-18).
Cabe aclarar, asimismo, que no es imprescindible producir una...
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