Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 26 de Diciembre de 2022, expediente FSM 061780/2022/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 61780/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: FUENTES, M.A. (EN REP DE

SU MADRE) c/ INSSJP-PAMI s/ AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

San Martín, 26 de diciembre de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal,

    en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor contra la resolución del 02/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” rechazó la medida cautelar solicitada.

  2. Para así decidir, entendió que no se encontraban acreditados en esta etapa liminar del proceso los supuestos previstos en el Art. 230 del CPCCN, esto era, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

    En relación al primero, dijo que no se evidenciaba en autos prescripción médica alguna anterior al 16/11/2015,

    fecha en la cual la madre del amparista había ingresado a la Residencia “CASASOL”, y que la existente solicitando su internación en el referido nosocomio databa recién del 05/09/2022, es decir, casi 7 años después de su efectivo ingreso.

    También, expuso que no se advertía “prima facie”

    estado de incontinencia familiar para que procediera la internación, toda vez que uno de los dueños de la Residencia “CASASOL” resultaba ser el hijo de la Sra. M.L.

    Asimismo, indicó que el presupuesto acompañado para el alojamiento y servicios geriátricos en dicha institución,

    además de no incluir medicamentos, pañales, asistencia médica por especialistas ni prácticas de rehabilitación, había sido rubricado por la propia parte actora.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto al segundo, advirtió que de las constancias médicas acompañadas no se vislumbraba una urgencia tal que evidenciara un riesgo de vida para la madre del amparista.

  3. Se agravió el recurrente, por considerar errónea la decisión del magistrado de grado de entender que no existía verosimilitud en el derecho invocado.

    Expuso que, el “a quo” había efectuado una equivocada interpretación de la normativa invocada respecto al derecho de salud su madre, lo que implicaba en los hechos su desconocimiento y negación.

    Dijo que, si bien el Art. 6 de la ley 24.901

    disponía que los entes obligados debían brindar las prestaciones de salud mediante servicios propios o contratados, su Art. 39, Inc. a), facultaba la atención con prestadores que no pertenecieran al financiador. Máxime,

    cuando la demandada no había puesto a disposición efector alguno, ni antes de su ingreso al Hogar “CASASOL” ni tampoco al solicitar su cobertura.

    Agregó que, el requerimiento de internación había sido pedido tanto por medio de notas como por carta documento, sin obtener respuesta alguna de la accionada a pesar del tiempo transcurrido. Por tal motivo, entendió que dicho nosocomio era la única alternativa válida para la asistencia de su madre.

    Expresó que, el juez de la instancia de origen había incurrido en un error al entender que no se encontraban acreditados los requisitos establecidos en el Art. 32 de la ley 24.901, toda vez que por la condición de salud de su madre era imposible su asistencia tanto en el ámbito familiar Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61780/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: FUENTES, M.A. (EN REP DE

    SU MADRE) c/ INSSJP-PAMI s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

    domiciliario como en otros sistemas de atención, lo cual no sólo surgía de los informes médicos acompañados, sino de la orientación prestacional efectuada en su certificado de discapacidad, del cual se desprendía la necesidad de su asistencia dentro de la prestación de “HOGAR”.

    Indicó que, el “iudex a quo” cometió un yerro al considerar que por su condición de director médico de la Residencia “CASASOL” se encontraba justificada la decisión de negarle el derecho de cobertura de salud que le asistía a su progenitora.

    Arguyó que, no existía impedimento legal alguno para que la Sra. C.E.M.L recibiera la prestación de Hogar Permanente con dependencia en la misma institución en la que ejercía su labor profesional, toda vez que era el lugar en el que gozaba de idéntica asistencia a la de otros internos en similares condiciones.

    Argumentó que, la propiedad del hogar se hallaba a cargo de una persona jurídica y que su participación societaria era sólo del 50%, toda vez que la restante pertenecía a su ex cónyuge.

    Resaltó que, el peligro en la demora quedaba evidenciado en la condición que presentaba su madre, al tratarse de una persona de 94 años, vulnerable y absolutamente dependiente para su propia subsistencia por su actual estado de salud.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que, si bien durante años destinó los recursos familiares para la asistencia de su progenitora, el alto costo que ello implicaba y la imposibilidad económica de continuar haciéndolo obligaron a solicitar la cobertura al PAMI y que, ante su falta de respuesta, se vio en la necesidad de iniciar la presente acción judicial.

    Solicitó que, se dejara sin efecto la resolución recurrida y se hiciera lugar a la medida cautelar peticionada.

    Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal.

    La demandada contestó el traslado de los agravios.

    ̃ ́

  4. Ante todo, cabe senalar que no es obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a ́

    consideracion de la Alzada, sino ́

    solo ́

    aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

    solucion del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61780/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: FUENTES, M.A. (EN REP DE

    SU MADRE) c/ INSSJP-PAMI s/ AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    En esta línea, cabe señalar que para la procedencia genérica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF

    1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente,

    entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

  6. En el “sub examine”, el Sr. M.A.F., en representación de su madre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura integral de internación en el “Hogar Permanente con Dependencia en la Residencia ‘CASASOL’” (vid escrito de demanda digital, punto

  7. “SOLICITA MEDIDA CAUTELAR”).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. C.E.M.L., de 94 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Demencia, no especificada. Coxartrosis [artrosis de la cadera]. Presencia de otros implantes funcionales”, con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria – Hogar - Prestaciones de rehabilitación - Transporte”.

    A su vez, de la evaluación médica institucional efectuada en la Residencia “CASASOL” el 08/08/2022, se observa que la Sra. M.L. se encuentra con “desorientación global, afásica, no reconoce ni interactúa”, como así también que posee “trastornos motores”, que está “postrada en silla de ruedas” (con “fractura y reemplazo de cadera derecha en 2015”), que es “incontinente” y que su nivel de dependencia es total, al requerir de terceros para todas las actividades de la vida diaria.

    Ello, se ve corroborado en el Informe Escala de FIM

    suscripto por el Dr. Felipo Contigiani el 12/08/2022, del...

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