Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 025003328/2011/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

25003328/2011

Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHEZ CUENCA, PABLO

SEBASTIAN Y OTROS DEMANDADO: ENA- MINISTERIO

DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/INCIDENTE

CADUCIDAD (INC ART 310CPCC)

Mendoza, de de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 25003328/2011/1/CA2

caratulados: INC. DE CADUCIDAD “S.C., PABLO

SEBASTIAN Y OTROS C/ENA MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO ARGENTINO”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,

a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente de

caducidad de segunda instancia deducido por la parte actora en fecha

15/08/2022.

Y CONSIDERANDO:

  1. En fecha 15/08/2022, la Dra. M.H. acusa la

    caducidad de la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el

    apoderado del Estado Nacional, el 13/02/2019, contra el auto interlocutorio de

    fecha 13/12/2017 que en lo pertinente reguló los honorarios profesionales.

    Sostiene la incidentista que la demandada fue notificada de la

    sentencia interlocutoria en fecha 11/02/2019 que regula los honorarios de su

    parte y, en virtud de ello, interpone recurso de apelación el 13/02/2019, siendo

    concedido el mismo en fecha 15/02/2019.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Refiere que a partir de esa fecha, la demandada no realizó

    ningún acto útil tendiente a que el expediente sea recepcionado por el Superior

    para su tratamiento, a los efectos de que se resuelva su presentación.

    En virtud de lo expuesto, habiendo transcurrido más de 3 años

    desde que el juez de grado sustanció el recurso de apelación, considera que

    corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia, y

    consecuentemente desestimar el recurso por haber obtenido fuerza de cosa

    juzgada la sentencia impugnada.

    Finalmente, solicita la expresa imposición de costas a la

    demandada, toda vez que su inactividad retrasó el proceso y específicamente

    el cobro de las sumas que revisten carácter alimentario para su letrada. Funda

    en derecho y cita jurisprudencia.

  2. Conferido el traslado pertinente en fecha 18/08/2022, la

    parte demandada no contesta.

  3. Seguidamente, cumplidos los trámites procesales de rigor, el

    expediente es elevado a consideración de la Alzada.

  4. Es que, examinadas las constancias de autos, se advierte que

    el Estado Nacional interpuso recurso de apelación en fecha 13/02/2019 contra

    la regulación de los honorarios profesionales.

    En virtud de ello, el juez de grado dispuso en fecha 15/02/2019:

    Téngase por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación en

    contra de la regulación de honorarios, el que se concede en relación y con

    efecto suspensivo, en los términos de los art. 69, 244 y 245 del CPCCN. De la

    fundamentación, traslado a la contraria por el término de ley.

    NOTIFIQUESE

    .

    Tres años y seis meses después, el 15/08/2022, se presenta la

    Dra. H. representante de la parte actora y acusa la caducidad de

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    segunda instancia, en los términos del artículo 310, inciso 2º del CPCCN, en el

    entendimiento de que se produjo el cumplimiento de los plazos procesales sin

    que la demandada haya efectuado los actos útiles a fin de instar el recurso de

    apelación oportunamente concedido.

    Es que, de conformidad al criterio sostenido por el Máximo

    Tribunal (Fallos: 340:2016, autos “., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial

    de la Nación s/ amparo de salud”; Fallos: 341:1655, autos “Assine SA c/

    Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ proceso de ejecución”; Fallos:

    343:1126, autos “Battistessa, J.L.c.M., M.Á. y otros s/

    daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”), no procede la caducidad de

    segunda instancia cuando la prosecución del trámite dependiere de una

    actividad que la norma impone al oficial primero, tal como ocurre en el

    supuesto de remisión del expediente a la alzada, una vez contestado el traslado

    o vencido el plazo para hacerlo (art. 251 del CPCCN), independientemente del

    tiempo que haya transcurrido.

    Dicha solución encuentra fundamento en la interpretación

    armónica de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, que coloca en cabeza del oficial primero hoy

    prosecretario administrativo la obligación de remitir los expedientes a la

    alzada, una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246; como así

    también, de lo establecido por el artículo 313, inciso 3°, del aludido código, en

    cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando la prosecución del

    trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de

    superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

    No obstante ello, advierto que el presente caso no encuadraría

    en el supuesto del art. 251 del CPCCN, toda vez que se encontraba pendiente

    el traslado de la expresión de agravios, es decir, que el expediente no estaba en

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    condiciones de ser remitido a la Alzada y por ello no puede originar

    responsabilidad en cabeza del oficial primero (conf. A.R. y ROJAS

    J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. Rubinzal

    Culzoni, Santa Fe 2014, p. 62).

    Lo cierto es que, el Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación, en el art. 133 establece como principio general la “notificación ficta”,

    la que operará los días martes y viernes, salvo los casos en que procede la

    notificación por cédula.

    Sin embargo, el art. 135 del código de forma enumera los casos

    en que procede la notificación personal o por cédula, autorizando en su inc.

    18) al juez a disponer la notificación por cédula en casos no previstos

    legalmente.

    En dicho margen de apreciación, se pondera que cuando el juez

    de primera instancia ordena correr traslado y culmina con la expresión

    Notifíquese

    , no cabe otorgarle otro alcance que el que resulta de disponer su

    anoticiamiento y la forma o mecanismo por el cual este último debe tener

    lugar, en virtud del principio dispositivo, es a instancia de la parte recurrente,

    quien debe realizar todos los actos necesarios a fin de impulsar el

    procedimiento tendiente a su elevación y sobre quien recaen las consecuencias

    de la respectiva omisión.

    Tal como expone destacada doctrina, “Es práctica tribunalicia,

    cuando en una resolución judicial el último vocablo expresa “notifíquese”,

    debe entenderse que la notificación ordenada debe ser personal o por

    cédula” (Fenochietto, C.E.; “Código Procesal Civil y Comercial de

    la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”,

    Tomo 1, 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de A. y

    R.D., Ciudad de Buenos Aires, 2001, pág. 502). En este sentido,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    sería sobreabundante que se ordene la notificación de una resolución que por

    ley se notifica automáticamente.

    Así las cosas, se observa que desde el acto procesal de fecha

    15/02/2019, el apelante ha dejado vencer el plazo previsto en el art....

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