Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 22 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 025003328/2011/1/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
25003328/2011
Incidente Nº 1 - ACTOR: SANCHEZ CUENCA, PABLO
SEBASTIAN Y OTROS DEMANDADO: ENA- MINISTERIO
DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/INCIDENTE
CADUCIDAD (INC ART 310CPCC)
Mendoza, de de 2022.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 25003328/2011/1/CA2
caratulados: INC. DE CADUCIDAD “S.C., PABLO
SEBASTIAN Y OTROS C/ENA MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO ARGENTINO”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,
a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el incidente de
caducidad de segunda instancia deducido por la parte actora en fecha
15/08/2022.
Y CONSIDERANDO:
-
En fecha 15/08/2022, la Dra. M.H. acusa la
caducidad de la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el
apoderado del Estado Nacional, el 13/02/2019, contra el auto interlocutorio de
fecha 13/12/2017 que en lo pertinente reguló los honorarios profesionales.
Sostiene la incidentista que la demandada fue notificada de la
sentencia interlocutoria en fecha 11/02/2019 que regula los honorarios de su
parte y, en virtud de ello, interpone recurso de apelación el 13/02/2019, siendo
concedido el mismo en fecha 15/02/2019.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Refiere que a partir de esa fecha, la demandada no realizó
ningún acto útil tendiente a que el expediente sea recepcionado por el Superior
para su tratamiento, a los efectos de que se resuelva su presentación.
En virtud de lo expuesto, habiendo transcurrido más de 3 años
desde que el juez de grado sustanció el recurso de apelación, considera que
corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia, y
consecuentemente desestimar el recurso por haber obtenido fuerza de cosa
juzgada la sentencia impugnada.
Finalmente, solicita la expresa imposición de costas a la
demandada, toda vez que su inactividad retrasó el proceso y específicamente
el cobro de las sumas que revisten carácter alimentario para su letrada. Funda
en derecho y cita jurisprudencia.
-
Conferido el traslado pertinente en fecha 18/08/2022, la
parte demandada no contesta.
-
Seguidamente, cumplidos los trámites procesales de rigor, el
expediente es elevado a consideración de la Alzada.
-
Es que, examinadas las constancias de autos, se advierte que
el Estado Nacional interpuso recurso de apelación en fecha 13/02/2019 contra
la regulación de los honorarios profesionales.
En virtud de ello, el juez de grado dispuso en fecha 15/02/2019:
Téngase por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación en
contra de la regulación de honorarios, el que se concede en relación y con
efecto suspensivo, en los términos de los art. 69, 244 y 245 del CPCCN. De la
fundamentación, traslado a la contraria por el término de ley.
NOTIFIQUESE
.
Tres años y seis meses después, el 15/08/2022, se presenta la
Dra. H. representante de la parte actora y acusa la caducidad de
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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segunda instancia, en los términos del artículo 310, inciso 2º del CPCCN, en el
entendimiento de que se produjo el cumplimiento de los plazos procesales sin
que la demandada haya efectuado los actos útiles a fin de instar el recurso de
apelación oportunamente concedido.
Es que, de conformidad al criterio sostenido por el Máximo
Tribunal (Fallos: 340:2016, autos “., S. A. c/ Obra Social del Poder Judicial
de la Nación s/ amparo de salud”; Fallos: 341:1655, autos “Assine SA c/
Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ proceso de ejecución”; Fallos:
343:1126, autos “Battistessa, J.L.c.M., M.Á. y otros s/
daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”), no procede la caducidad de
segunda instancia cuando la prosecución del trámite dependiere de una
actividad que la norma impone al oficial primero, tal como ocurre en el
supuesto de remisión del expediente a la alzada, una vez contestado el traslado
o vencido el plazo para hacerlo (art. 251 del CPCCN), independientemente del
tiempo que haya transcurrido.
Dicha solución encuentra fundamento en la interpretación
armónica de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, que coloca en cabeza del oficial primero hoy
prosecretario administrativo la obligación de remitir los expedientes a la
alzada, una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246; como así
también, de lo establecido por el artículo 313, inciso 3°, del aludido código, en
cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando la prosecución del
trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de
superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
No obstante ello, advierto que el presente caso no encuadraría
en el supuesto del art. 251 del CPCCN, toda vez que se encontraba pendiente
el traslado de la expresión de agravios, es decir, que el expediente no estaba en
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
condiciones de ser remitido a la Alzada y por ello no puede originar
responsabilidad en cabeza del oficial primero (conf. A.R. y ROJAS
J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. Rubinzal
Culzoni, Santa Fe 2014, p. 62).
Lo cierto es que, el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en el art. 133 establece como principio general la “notificación ficta”,
la que operará los días martes y viernes, salvo los casos en que procede la
notificación por cédula.
Sin embargo, el art. 135 del código de forma enumera los casos
en que procede la notificación personal o por cédula, autorizando en su inc.
18) al juez a disponer la notificación por cédula en casos no previstos
legalmente.
En dicho margen de apreciación, se pondera que cuando el juez
de primera instancia ordena correr traslado y culmina con la expresión
Notifíquese
, no cabe otorgarle otro alcance que el que resulta de disponer su
anoticiamiento y la forma o mecanismo por el cual este último debe tener
lugar, en virtud del principio dispositivo, es a instancia de la parte recurrente,
quien debe realizar todos los actos necesarios a fin de impulsar el
procedimiento tendiente a su elevación y sobre quien recaen las consecuencias
de la respectiva omisión.
Tal como expone destacada doctrina, “Es práctica tribunalicia,
cuando en una resolución judicial el último vocablo expresa “notifíquese”,
debe entenderse que la notificación ordenada debe ser personal o por
cédula” (Fenochietto, C.E.; “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”,
Tomo 1, 2da. Edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de A. y
R.D., Ciudad de Buenos Aires, 2001, pág. 502). En este sentido,
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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sería sobreabundante que se ordene la notificación de una resolución que por
ley se notifica automáticamente.
Así las cosas, se observa que desde el acto procesal de fecha
15/02/2019, el apelante ha dejado vencer el plazo previsto en el art....
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