Incidente Nº 1 - ACTOR: TIBEX SA DEMANDADO: EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTROS s/INC APELACION

Fecha22 Diciembre 2022
Número de expedienteCAF 015685/2020/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15685/2020 Incidente Nº 1 - ACTOR: TIBEX SA DEMANDADO:

EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA

ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y

OTROS s/INC APELACION

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.- ESS/SH

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo, el 06/07/2021, contra la resolución del 23/06/2021, fundado por el memorial del 03/08/2021

19:46hs., cuyo traslado conferido el 06/08/2021 no fue replicado por la parte actora; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 23 de junio de 2021 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Aduanas –con carácter de medida cautelar preventiva– que se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de la SIMI identificada como Nº

    20001SIMI307900F, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17 y dispuso que permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización.

    Ello, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe con el trámite de oficialización de la declaración aludida. Asimismo,

    suspendió –en lo pertinente– lo dispuesto en la Comunicación “A” 7030

    y complementarias, en cuanto exige que los instrumentos SIMIs cuenten con estado “salida” para acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC); sin perjuicio de lo cual, se deberá dar cumplimiento con los restantes requisitos previstos en las normas mencionadas.

  2. Que, por auto del 6/10/2022 se intimó a la actora a que en el perentorio plazo de cinco (5) días informe si había iniciado demanda dentro del plazo previsto en el art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 8 de la ley 26.854,

    haciéndole saber que, en caso afirmativo, debía individualizar las fojas o,

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    en su caso, el expediente electrónico en el que tramitaría la demanda y que, ante el silencio o la ambigüedad en su respuesta, se resolvería con las constancias obrantes en el expediente electrónico.

    Sin embargo, luego de haber sido notificada electrónicamente el 06/10/2021 de la intimación precedentemente citada,

    hasta la fecha, la parte actora no ha realizado presentación alguna a fin de brindar la información requerida, sin que tampoco surja de la compulsa del sistema informático lex100, al cotejar la ventana de “vinculados”, que la importadora haya iniciado la demanda.

  3. Que esta Sala tiene dicho que como consecuencia de la provisoriedad e instrumentalidad de las medidas cautelares y para el evento de que se hubiesen ordenado y cumplido antes de la demanda principal, el artículo 207 del CPCC ha establecido su caducidad de pleno derecho si, tratándose de una obligación exigible,

    no se interpusiese la demanda dentro de los diez días siguientes a su traba (M., A. M., S., G. L. y B., R. O., C. procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, t. II-C, La Plata, A.P.,

    1986, 2º ed., pág. 623; v. en igual sentido, CSJN, Causa F. 1074. XL., in re “Formosa, Provincia de c/ Belgrano Cargas S.A. y otro s/...

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