Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 043504/2022/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

43.504/2022/1

Actor: Triarg SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 23/09/2022 la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes-

    se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 y 102/2021 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -

    en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la solicitud en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) Nº

    21001SIMI321707H, y ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe el trámite de oficialización pertinente. Ordenó al BCRA a que no se exija que la SIMI cuente con estado “SALIDA” para acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC); sin perjuicio de lo cual, la actora deberá dar cumplimiento con los restantes requisitos previstos en las normas correspondientes. El plazo de vigencia de la presente medida cautelar lo fijó en seis (6) meses (conf. primer párrafo del art. 5 de la ley 26.854).

    Fijó una caución real de U$S 23.000.

    Para así resolver, sostuvo que de las constancias de autos se desprendía que la parte actora había oficializado la SIMI N°

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    21001SIMI321707H con fecha 19/7/21 la que resultó observada bajo el código SC1 (EN ANALISIS- RESOL 523-E/2017). Ponderó que,

    posteriormente, con fecha 29/9/22 el Ministerio de Desarrollo Productivo acompañó el informe realizado por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, del que se lee lo siguiente: “La solicitud de emisión de licencias de importación identificadas con el número 21001SIMI321707H se corresponden a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS NO AUTOMÁTICAS” y se encuentran en “BAJA ART. 4” toda vez que la firma importadora no cumplimentó con lo exigido en los términos del artículo 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias”. Informó también que la actora presentó el Anexo V previsto en la Resolución 523-17 Ex Secretaría de Comercio desactualizado y que la copia de la DJCP se encontraba vencida.

    Al respecto, puso de relieve que si bien a partir de la modificación introducida por la Resolución SIECYGCE 102/21, en cuanto sustituyó el art. 4 de la Resolución 523/17 de la ex Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción, la demandada no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante, en tanto se dispone que: “En el supuesto de no hallarse debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el artículo precedente en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de oficializada la solicitud de licencia de importación, el trámite será

    automáticamente dado de baja y su estado se reflejará en el Sistema como “Baja Art. 4””, mal podría ser interpretado en el sentido que la Administración puede adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o el sujeto importador. Ello así, por cuanto los procedimientos administrativos se deben conducir asegurando el debido proceso adjetivo -además del sustantivo-, extremo que comprende no solo el derecho a ser oído sino también a la obtención de una decisión fundada.

    En tales condiciones, consideró que, a partir de los dichos de las partes y de la documentación adjunta a la causa, era dable advertir que la actora habría dado cumplimiento con las exigencias previstas por la normativa vigente y, que en cambio, era la propia administración quien no lo había hecho de conformidad con la reglamentación involucrada, en la Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    medida que se excedieron todos los plazos razonables para la autorización de la licencia no automática de importación requerida por la actora, lo cual deja en evidencia la inobservancia clara e incontestable del deber jurídico concreto y específico que tienen a su cargo de pronunciarse respecto de las solicitudes de los administrados -y,

    eventualmente, de comunicar el motivo de su observación, de requerir la información faltante, o de reflejar la baja en el sistema –en caso de corresponder– dentro de los plazos estipulados en el art 4 de la Resolución Conjunta 4185-E/18 y en la Resolución N°523/2017; razón por la que cabe tener por configurada la fuerte probabilidad de que el derecho a obtener la autorización para el despacho a plaza de la mercadería exista. Por otro lado, se observa prima facie que la DJCP no se encontraba vencida al momento de solicitar - con fecha 19/7/21- la oficialización de la SIMI en cuestión dada la validez de 180 días previsto en la Resolución N° 404-E/2016 del ex Ministerio de Producción.

  2. Que contra dicha resolución con fecha 23/09/2022 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 5/10/2022. Con fecha 5/10/2022

    expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 18/10/2022.

    Asimismo, con fecha 1/10/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 5/10/2022, en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 18/10/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 31/10/2022.

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,

    que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se...

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