Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 038808/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
38.808/2022/1
Actor: Ranawel SA Demandado: EN - M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Inc de Apelación Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que mediante el pronunciamiento de fecha 30/09/2022 y su aclaratoria del 21/10/2022, el señor juez de primera instancia suspendió
cautelarmente, con relación a la parte actora los efectos de la Resolución MP Nro 523-E/2017, de la Res. SIECYGCE 1/20 como asimismo la RC
4185-E/2018 respecto de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa efectuada ante la AFIP y comprendida en las declaraciones Nros: 21001SIMI503736L Oficializada el 03/11/21 Dada de baja SC4 el 08/11/21; 22001SIMI157395S Oficializada el 20/04/22 Dada de baja 02/05/22; 22001SIMI198042M Oficializada el 13/05/22 Dada de baja SC4 20/05/22. En consecuencia, y siempre que no existan otras limitaciones en la materia, dispuso que no será exigible a los fines de la destinación de importación definitiva para consumo, las Declaraciones Juradas SIMI previstas y reguladas en dichos actos administrativos de carácter general, sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería,
se continúe con el trámite de oficialización de las declaraciones aludidas.
Extendió la vigencia de la DJCP hasta el vencimiento del plazo otorgado a las declaraciones objeto de la medida atento su carácter accesorio.
Ordenó a la autoridad competente a consecuencia de lo decidido en el punto 1°) y a fin de dar cumplimiento con la medida- que proceda a dejar sin efecto el estado de “baja art. 4to”. Estableció el plazo de vigencia de 6
meses para la medida otorgada, la que se extiende a las declaraciones de Composición de Productivo accesorias a ella.
Fijó una caución real de $ 150.000.
Para así resolver, sostuvo que en el sub lite, todas las declaraciones aparecían dadas de baja SC4 con anterioridad a vencer el plazo establecido en el artículo 4to de la Resolución 523/17 para Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
completar la información. Asimismo, indicó que, de la documentación adjuntada por la actora surgía que aquélla había acompañado la documental exigida por el artículo 3ero de la resolución 523/17. En tales condiciones, la baja dispuesta bajo “SC4” aparecía temporalmente prematura y –por lo tanto– resultaba improcedente. En razón de todo lo dicho, entendió que, dentro del marco de estrecho conocimiento que permitía una resolución cautelar, aparecía “prima facie” demostrada la verosimilitud del derecho en la petición y la ilegitimidad en la conducta de la demandada (art. 13 incisos b) y c)).
Respecto de las “Declaraciones Juradas de Composición de producto”, puntualizó que en el estado actual en que se encontraban los trámites de unas y otras, de no accederse a lo peticionado por la firma actora se afectarían los derechos a los que se hizo referencia en la resolución cautelar, en tanto deberá presentar una nueva solicitud a iguales efectos que la anterior (ver en igual sentido; causa nro. 13885/20
del 16/12/20). En razón de ello, consideró que correspondía establecer que el plazo de vigencia de la DECLARACION JURADA DE
COMPOSICION DE PRODUCTO (DJCP) -accesorias a la SIMI y exigidas por tratarse de productos textiles- se extendía por 180 días, a partir del dictado de dicha medida cautelar, que otorgó estado de “salida” a las SIMI.
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Que contra dicha resolución con fecha 330/09/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 7/10/2022. Con fecha 11/10/2022
expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 23/10/2022.
Asimismo, con fecha 11/10/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 14/10/2022, en relación y con efecto devolutivo.
Con fecha 3/11/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 11/11/2022.
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Apelación del Fisco Nacional (DGA):
A título preliminar, la recurrente manifiesta que la magistrada a quo le ha impuesto una obligación de imposible cumplimiento, ya que la AFIP-
DGA no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de las Declaraciones Juradas de Composición de Productos.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Expresa, que el único organismo con facultades para tal fin es la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, por lo que en todo caso es exclusivamente hacia dicha repartición que debe dirigirse la orden judicial.
Pondera que, en efecto, el art. 1° de la Resolución 404/2016 (ex Secretaría de Comercio) indica que es ante dicha Secretaría que se presenta la Declaración Jurada de Composición de Producto, a través de una plataforma informática administrada por dicha repartición (art. 3), la que a su vez es la autoridad de aplicación (art. 4) y es la que emite el código numérico de aceptación del trámite cuya vigencia tiene un plazo de 120 días corridos.
Considera que, en consecuencia, se observa entonces que la AFIP
– DGA no tiene ningún tipo de intervención en este trámite por lo que mal puede ordenársele que asuma una facultad de la que carece legalmente,
y mucho menos si ello implica modificar un sistema informático al que no tiene acceso. En definitiva, solo la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, interviene en el trámite en cuestión, tiene exclusivamente la facultad de prorrogar la vigencia de las D.J.C.P. o de no requerir la presentación de una nueva declaración –
reflejando dicha situación informáticamente–, por lo que lo resuelto por el sentenciante es contrario a la normativa vigente y de imposible cumplimiento para la AFIP-DGA.
Por lo tanto, solicita que se revoque lo decidido por el a quo en relación a su parte, con costas.
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley, y que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es...
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