Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Diciembre de 2022, expediente FLP 032364/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 19 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 32364/2022, en los autos caratulados “A, O.

  1. c/ PAMI - INSSJP s/AMPARO LEY

    16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

    Y CONSIDERANDO QUE:

    EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  2. Llega esta causa al tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la demandada contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    dispuso que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) brinde al Sr. O.

  3. A,

    en un plazo de tres (3) días, el costo del tratamiento con la medicación RILUZOL (50 mg) RILUZOLE 50 mg, comprimidos recubiertos por 60 (un envase por mes), en la forma en que lo indiquen los médicos tratantes en virtud de la patología que presenta.

  4. La recurrente, luego de manifestar que su representada es una persona jurídica de derecho público no estatal que presta servicios médicos gratuitos a las personas afiliadas y señalar los programas prestacionales con los que cuenta, se agravia, en primer lugar, de la ausencia de elementos probatorios mínimos para la procedencia de la vía judicial del amparo. Al respecto, alega que, en la medida ordenada, no se ha probado una negativa infundada de su parte.

    En efecto, sostiene que la auditoría del Instituto formuló el rechazo fundado en la onerosidad del tratamiento y en que no se demostró la eficacia (CVF del 55%) basada en evidencia,

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    correspondiendo al reclamante o mejor dicho a los profesionales que lo asisten, el demostrar la pertinencia de suministrar un medicamento ineficaz, acompañando mínimamente la bibliografía en la cual conste la eficacia argüida o bien informe de profesionales de la especialidad que denote la seriedad de las aserciones al respecto. Por ello, concluye que su representada no negó infundadamente la prestación.

    En segundo término, sostiene que hay una identidad de objeto entre la cautelar otorgada y la cuestión de fondo, la que se encontraría ya resuelta sin haberle dado la posibilidad a la obra social de defenderse. Manifiesta que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a las medidas cautelares innovativas y reitera que la acción de amparo es un remedio de excepción.

    Finalmente, alega sobre la violación de su derecho de defensa y principio de bilateralidad del proceso.

  5. Para un mejor análisis de la cuestión, cabe señalar que la presente acción de amparo, con pedido de medida cautelar, fue iniciada por O.

  6. A, con el patrocinio letrado de la titular a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante el Juzgado Federal de Quilmes, Dra. S.P., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a fin de que este cubra la medicación RILUZOL (50 mg) RILUZOLE 50 mg, comprimidos recubiertos por 60, un envase por mes.

    Relata que es afiliado al PAMI y que presenta “anormalidades de la marcha y de la movilidad, y enfermedades de las neuronas motoras”, conforme surge del certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

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    Provincia de Buenos Aires. A su vez, alega que su diagnóstico y medicación requerida surge de la documentación acompañada y de los resúmenes de historia clínica suscriptos por el Dr.

    E.F..

    Indica que el trámite de excepción del medicamento,

    llevado a cabo ante el PAMI, fue rechazado con fundamentación en la falta de eficacia. Al respecto, explica que tal como surge de la justificación médica, la droga solicitada se viene usando hace más de 20 años con resultados excelentes para la patología que presenta.

    Añade que se apersonó ante la Defensoría Pública Oficial y, previo a la interposición de la acción, se efectuó un reclamo extrajudicial. En esta oportunidad, la demandada además de reiterar su postura sobre la eficacia, agregó que,

    al tratarse de un caso avanzado, el paciente podría hacer kinesiología, apoyo nutricional, ventilatorio y cuidados paliativos.

    Por lo dicho, a fin de resguardar de sus derechos fundamentales es que interpone la presente acción.

  7. Ante todo, sobre la vía procesal utilizada, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resulta razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas- entre las cuales se encuentra, lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional-, y Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

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    evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos: 329:2179). S. cuando el art. 43 de la Constitución Nacional establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo (conf. Fallos:

    330:4647).

    El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución Nacional; tiene por objeto una efectiva protección de derechos y resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud (conf. Fallos: 329:255; 326:4931). Por el contrario, en atención a la naturaleza de los daños invocados, que involucran la violación del derecho a la salud,

    sólo podrían alcanzar una protección ilusoria por las vías ordinarias (Fallos: 330: 520; 329:4741).

    En consecuencia, la acción en curso está destinada a obtener una respuesta eficaz para la preservación de la salud del actor, lo que concuerda con el art. 43 de la Constitución Nacional.

  8. Aclarado ello, cabe destacar que los derechos aquí en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de esta Sala II, a los que cabe remitir por razones de brevedad (v. entre muchos otros: FLP 19625/2020/CA1, “., C.P. c/ PAMI

    s/ AMPARO LEY 16.986”, resolución del 23/06/2021 y FLP

    2051/2021/CA1, caratulado “., C. c/ PAMI y Otro s/

    prestaciones médicas”, sentencia del 18/03/2022).

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

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    En el caso, deviene también aplicable todo el marco protectorio de personas con discapacidad.

    Además, conforme la enfermedad que presenta el señor O.I.A., es de importancia señalar que la Esclerosis Lateral Amiotrófica se encuentra contemplada por la Ley 26.689, cuyo objeto principal radica en la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes,

    como así también mejorar la calidad de vida, tanto...

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