Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Diciembre de 2022, expediente FSA 007100/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II
MORALES, CINTIA
GABRIELA C/SANCOR SALUD
S/LEY DE DISCAPACIDAD
EXPTE. Nº FSA 7100/2022/1/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2
ta, 15 de diciembre de 2022.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 05/09/2022 y,
CONSIDERANDO:
1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida en contra de la sentencia de fecha 01/09/2022 por la cual la a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por C.G.M. en representación de su hijo menor de edad T.M ordenando a la Asociación Mutual Sancor Salud, a que inmediatamente de notificada, provea con carácter de urgente la cobertura integral de las terapias psicología -2
sesiones semanales-, psicopedagogía -3 sesiones semanales-, y la prestación de maestra de apoyo a la integración escolar de lunes a viernes a razón de 4 horas diarias, para el período febrero a diciembre 2.022, según lo prescripto por su médico neurólogo tratante. Todo bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias conminatorias y progresivas (art. 37 del CPCyCN). Impuso las costas a la vencida.
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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2) Que en su demanda -de fecha 26/05/2022- la actora solicitó que se intime a la accionada a otorgar la cobertura integral del 100%
del costo real de las terapias de psicopedagogía (3 sesiones semanales),
psicología (2 sesiones semanales) y maestra de apoyo a la integración escolar (lunes a viernes 4 horas diarias), conforme el nomenclador de la ley de discapacidad 24.901 (Resolución conjunta Ministerio de Salud de la Nación y Agencia Nacional de Discapacidad Nº 10/21) y por la cantidad de horas y/o sesiones indicadas por el Dr. S.C..
Sostuvo que en fecha 10/02/2022 presentó la documentación requerida por la obra social a fin de obtener la autorización del tratamiento indicado y que luego de cuatro meses de iniciado el trámite la obra social no le otorgó las autorizaciones pretendidas, conducta que consideró arbitraria por entender que se encontraba en riesgo la continuidad y el éxito de las terapias de rehabilitación del niño.
3) Que para así resolver, luego de considerar procedente la vía del amparo, la magistrada de grado sostuvo que el menor debe contar con la asistencia de un equipo interdisciplinario en las terapias requeridas por los profesionales tratantes -Dr. S.C., médico neurólogo y la Lic.
V.P., psicóloga- a fin de acceder a tratamientos de rehabilitación que propicien el mejor resultado y posibiliten la integración familiar y social.
Consideró probada la necesidad de la rehabilitación con la historia clínica adjuntada suscripta por el profesional tratante, como asimismo la calidad de afiliada de la amparista (madre del niño) y la patología que afecta a su hijo menor edad.
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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Señaló, además, que quedó acreditada la cobertura brindada en el período anual anterior (enero a diciembre del 2.021) respecto de las prestaciones que integran el objeto de la pretensión, y que, en cuanto a las relativas a la maestra de apoyo escolar por el período marzo a junio del presente año, quedó de manifiesto que la accionada recién en fecha 10/06/22 le notificó
a la amparista la autorización de cobertura con la Lic. N.R., por lo que sostuvo que la demora existió al haberse efectivizado en fecha posterior a la de interposición de la demanda -26/05/2022- y a su notificación, efectuada el día 30/05/22, lo que atentó contra las posibilidades de rehabilitación del menor.
Respecto a las sesiones de psicopedagogía, la a quo entendió
que las respuestas de la accionada referidas a la falta de inscripción en la SSSalud y en el Registro Nacional de Prestadores por parte de la Lic. C.,
sólo radica en cuestiones de índole administrativa que no la eximen de su deber de atender las necesidades del menor afiliado, lo que le incumbe por aplicación del art. 39 inc. a) de la ley 24.901.
Puntualizó que la demandada se encuentra específicamente obligada a cumplir en el futuro con las necesidades de la actora en función de lo prescripto por el art. 15 de la citada ley y que deberá atender sus solicitudes sin distinción, evitando que en el futuro la actora deba recurrir nuevamente a la instancia judicial por cada pedido.
Consideró que Sancor Salud está incluida dentro de los presupuestos de la ley 24.754 que dispone que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA
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prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las Leyes 23.660, 23.661 y 24.455.
Finalmente, con base en tales fundamentos, impuso las costas a la accionada por aplicación del criterio objetivo de la derrota (art. 68
del CPCCN).
4) Que al expresar los agravios, la demandada sostuvo que el juez de grado incurrió en fundamentación aparente, incongruente y no ajustada a derecho, apartándose de las constancias de la causa.
Señaló que no se encuentra probada la negativa y/o rechazo de las prestaciones de rehabilitación para el afiliado, ni el supuesto peligro de suspensión de las prestaciones que ya se venían cubriendo y abonando por parte de Sancor Salud, quien, por el contrario, probó que autorizó las prestaciones médicas de rehabilitación necesarias conforme surge de las autorizaciones obrantes a fs. 70/77 (conforme sistema lex100), las cuales no fueron negadas por la actora.
Añadió que quedó acreditado que se autorizaron mes por mes las prestaciones tanto de la maestra de apoyo -Lic. R.- como de las sesiones con la psicóloga -Lic. Puertas-, las que fueron remitidas a las prestadoras como es habitual, lo que les permitió cobrar por dichas prestaciones.
Negó que su mandante haya incurrido en conducta arbitraria o que hubiera desconocido las necesidades del afiliado, ya que le informó a la madre del menor que, a los fines de autorizar la prestación de ‘psicopedagogía’,
era imprescindible que seleccionara una nueva profesional que contara con Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: M.X.S.P.,...
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