Incidente Nº 1 - ACTOR: DURAND MENDIOROZ, JOSE EDUARDO DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/INC APELACION
Fecha | 13 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FSA 006382/2021/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
INC. DE APELACION EN: “D.M.,
JOSE EDUARDO C/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS s/ MEDIDA CAUTELAR
AUTONOMA” EXPTE. N° FSA 6382/2021/1/CA1
JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1
ta, 13 de diciembre de 2022.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada y en contra de la resolución de fecha 1/4/22 por la que el juez hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos a que en forma inmediata suspenda los efectos de la disposición nº DI-2020-181-E-AFIP DEL 16/11/20 por la que se intimó al señor J.E.D.M., DNI 11.943.327, Legajo Nº 32948/88 a iniciar los trámites jubilatorios y se abstenga de efectivizar el apercibimiento contenido en la nota informe nº IF-2020-0084495-AFIP-DISPERS*DGRHH del 1/12/20, manteniendo su misma condición laboral hasta la resolución administrativa del planteo efectuado en fecha 19/10/21 mediante nota F1106
ante la Subdirección General de Recursos Humanos, de trámite por expediente electrónico EX 2021-01309744-AFIP-AGSEST*SDGOPII.
CONSIDERANDO:
-
Que en su memorial de agravios la apoderada de la AFIP expresó
su disconformidad con el fallo alegando que se realizó una valoración errónea de las circunstancias fácticas del caso pues mediante el acto dispositivo nº DI-2020-
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
181-E-AFIP del 16/11/20 la AFIP intimó al actor a iniciar los trámites jubilatorios por encontrarse comprendido dentro de una de las previsiones contempladas en el art. 27 del Convenio Colectivo de Trabajo -Laudo Nº 15/91-
40 años de aportes-, el cual le fue comunicado el 3/12/20 mediante notificación electrónica, y el 11/12/20 vía correo argentino, adquiriendo firmeza tanto en sede administrativa como judicial en virtud de no haber interpuesto el actor vía recursiva alguna dentro de los plazos perentorios fijados por la ley 19.549.
Por ello, detalló que lo que ahora se encontraba pendiente de resolución administrativa era un planteo efectuado en fecha 19/10/21 referido a un reclamo respecto a su reubicación de categoría, lo que no tiene relación alguna con el primer acto administrativo que dictó el organismo, y que se encuentra firme.
Por otra parte, resaltó que mediante la disposición DI-2021-267-E-
AFIP-SDGRHH del 18/6/21 se dispuso que el Sr. D.M. ejerciera la representación judicial de la AFIP en las situaciones a las que se refieren los arts. 92 y siguientes de la ley 11.683, por lo que se lo reubicó dentro del grupo 17, función abogado, del ordenamiento escalafonario previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo -Laudo 15/91 (arts. 1 y 2), señalando el apelante que también impugnó de manera extemporánea ese acto administrativo.
Así, detalló que el actor en fecha 8/11/21 envió carta documento a la Sección Jubilaciones de la AFIP (recepcionada el 15/11/21) manifestando la improcedencia de la intimación para iniciar el trámite jubilatorio, exteriorizando su opción por continuar trabajando hasta los 70 años de edad en los términos del Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
art. 252 de la LCT, frente a lo cual el 19/11/21 su parte le envió un correo electrónico recordándole el vencimiento de la intimación jubilatoria, y el 30/11/21 le comunicó al actor la inaplicabilidad de la reforma introducida por la ley 27.426 al art. 252 LCT, por lo que, una vez vencido el año del acto intimatorio (11/12/21) la relación laboral quedaría extinguida automáticamente perdiendo el derecho de acceder al beneficio establecido en el art. 24 del convenio.
Finalmente, expuso que las decisiones que su parte tome atinentes a la política administrativa del organismo no constituyeron materia justiciable y que no se configuran los requisitos de verosimilitud del derecho, ni de ilegitimidad del art. 13 de la ley 26.854. Hizo reserva del caso federal.
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Que corrido el traslado, el actor consideró que el memorial de su contraria no constituye una crítica puntual y razonada de la sentencia de grado, ya que se limita a plantear una mera discrepancia.
Sostuvo que era errónea la interpretación que realizó la AFIP
respecto a que la vía administrativa estaba clausurada al haber sido consentida por su parte la disposición DI-2020-181-E-AFIP del 16/10/20 por resultar extemporánea la presentación administrativa de fecha 19/10/21, pues la referida disposición no se dictó como conclusión de ninguna vía impugnativa ni declarativa, sino que fue emitida en forma unilateral como consecuencia de un trámite interno, por lo que la vía no se encontraba abierta, lo que recién se produjo con su reclamo del 19/10/21 mediante el cual cuestionó la aplicación ilegal -a su criterio- del art. 27 del CCT.
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA
Finalmente, resaltó el perjuicio concreto que le causaría la jubilación anticipada, destacando que en el derecho administrativo aún en el supuesto de recursos presentados fuera de plazo –que no es el supuesto- no existe efecto preclusivo en términos absolutos (cfr. art. 1 LPA).
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Que, a fin de resolver la cuestión planteada, cabe tener en cuenta que el 18/11/21 el Sr. J.E.D.M. interpuso acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional en contra de la AFIP solicitando se deje sin efecto y/o se declare inoponible la disposición DI-
2020-181-E-AFIP del 16/11/20 en virtud de la cual se lo intimó a iniciar los trámites jubilatorios, bajo apercibimiento de que, en caso de no obtener el beneficio, sería dado de baja. Entendió que tal accionar vulnera las garantías consagradas en el art. 14 bis de la CN, requiriendo, en ese marco, se dicte una medida de no innovar para que su empleadora no modifique las actuales condiciones de su relación de empleo, y se suspendan los plazos y efectos de la mencionada disposición hasta tanto se resuelva el recurso que él articuló en sede administrativa.
Recordó que ingresó a trabajar para el organismo demandado mediante Resolución DGI 868/94 con carácter permanente en la jurisdicción de la Agencia Salta de la DGI como agente judicial, y que con la creación de la AFIP se le otorgó poder de representación como agente fiscal, habiendo sido designado mediante disposición 327/02 en la nueva función de representante del fisco, la cual desempeña hasta la fecha.
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por:...
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