Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 027704/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 27704/2022/1/CA1 caratulados, INCIDENTE DE

APELACIÓN EN AUTOS REYES M.D.C.ÓN MUTUAL

SANCOR SALUD s/PRESTACIONES MÉDICAS”, que vienen a esta Alzada para

resolver el recurso de apelación interpuesto el 16 de agosto de 2022 por el representante de

la demandada, contra la resolución de fecha 11 de agosto de 2022 por la que se hace lugar

a la medida cautelar solicitada por la actora;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. Que, en los presentes obrados M.D.R., con el patrocinio letrado de

    las Dras. G.A.C. y S.C., promovió formal acción de

    amparo contra Asociación Mutual Sancor Salud y solicitó medida cautelar con el objeto de

    que se ordene la reafiliación de la amparista y cobertura integral del PMO respecto al plan

    materno infantil y demás prestaciones de salud conforme el plan contratado y, a su vez, a

    fin de que la demandada se abstenga de aplicar cuota adicional por embarazo.

    En fecha 11/08/2022, el Juez Federal de San Rafael en lo pertinente decidió: “1°)

    HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada por la parte actora y en consecuencia

    ordenar a Asociación Mutual Sancor Salud, para que en el término perentorio de

    CUARENTA Y OCHO (48) HORAS afronte la reafiliación de M.D. REYES y la

    cobertura integral del PMO respecto al plan materno infantil; deberá incluir las demás

    prestaciones de salud que corresponda conforme el plan contratado. Asimismo deberá

    abstenerse de aplicar cuota adicional por embarazo. Todo ello bajo apercibimiento de

    aplicar sanciones conminatorias y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente

    proceso, debiendo las partes adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento de

    la manda. 2°) FIJAR CAUCIÓN JURATORIA, la que se tiene por satisfecha merced al

    ofrecimiento efectuado en el capítulo VII del escrito de demanda...”.

    Contra dicha resolución, en fecha 16/08/2022, interpuso recurso de apelación la

    demandada (v. fs. 26/32), el cual fue concedido en relación y sin efecto suspensivo (v. fs.

    61).

  2. Al fundar el recurso de apelación, la demandada se agravia invocando:

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    1. Improcedencia de la vía de amparo ante la falta de agotamiento de los recursos

      administrativos con que cuenta la actora;

    2. Insuficiencia de fundamentación fáctica y normativa para la concesión de la

      medida cautelar;

    3. Falta de verosimilitud en el derecho, en tanto, el juzgador con el dictado de la

      cautelar, ha extralimitado las obligaciones a cargo de la Asociación Mutual Sancor Salud.

      Señala que la actora al afiliarse en abril del año 2022, falseó la declaración y al ser ésta una

      causal de recisión del contrato suscripto, de conformidad con el art. 9 de la ley 26.682, se

      procedió a la baja de su afiliación. Pues, la actora no declaró ningún tipo de patología,

      antecedentes médicos ni alteración de sus ciclos menstruales y, al afiliarse, indicó como

      fecha de última menstruación el día 01/04/2022 y no estar embarazada. Sin embargo,

      expresa, en mayo del 2022, presentó certificado médico de embarazo en donde consta

      como fecha de última menstruación el día 20/02/2022 y como fecha probable de parto

      (según ecografía del 20/05/2022) el día 27/11/2022. Por tales motivos, su mandante

      dispuso la baja de la afiliación ante el falseamiento de la declaración jurada y la mala fe

      contractual demostrada por la accionante que ocultó su estado de embarazo y omitió

      maliciosamente denunciarlo al afiliarse a la mutual. Así, enfatiza que la recisión

      denunciada resulta suficiente para considerar la invalidez del contrato celebrado;

    4. Falta de peligro en la demora, pues, cuando cualquier ciudadano afronta una

      situación de salud que requiere asistencia puede recurrir al Estado en virtud de las leyes

      23.660, 23.661 o, en su defecto, a hospitales públicos o redes asistenciales para que le

      procuren la atención médica que necesite;

    5. Inexistencia de contracautela.

      Como prueba del recurso acompaña dos cartas documento; un certificado médico

      suscrito por la Dra. A. y la declaración jurada de solicitud de ingreso a la Asociación

      Mutal Sancor Salud.

      Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la medida

      cautelar que ordena reafiliar a la actora y para el eventual caso en que sea confirmada, hace

      reserva del caso federal.

  3. En fecha 24/08/2022, la actora contesta traslado del recurso interpuesto por la

    demandada solicitando su rechazo.

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    1. Respecto al agravio sobre la vía de amparo, afirma que hace a la admisibilidad de

      la acción y no de la cautelar, con lo cual no es el momento procesal oportuno para su

      tratamiento y, por otro lado, cuestiona que sería ilógico esperar el agotamiento de la vía

      administrativa ante la necesidad imperiosa y el estado avanzado de gravidez en el que se

      encuentra la actora. Afirma que la presente acción pretende una idónea y efectiva solución

      frente a la violación de los derechos de salud, solución que no cumpliría con su fin, si

      tuviera que esperar hasta obtener alguna respuesta de la demandada.

    2. Que la demandada pretende fundar la baja en el falseamiento de la declaración

      jurada de ingreso, no siendo el embarazo una enfermedad preexistente, ni una patología

      por la que se deba abonar un valor diferencial como alude la recurrente. Que, de la

      evaluación médica se desprende que la última fecha de menstruación había sido entre el 24

      al 29 de febrero aproximadamente y que el sangrado posterior que se mantuvo entre dos o

      tres días resultó ser una “pérdida de sangrado”, lo cual, fue comunicado inmediatamente a

      la mutual con la presentación de los estudios y, a pesar de haberles manifestado que, la

      aparente menstruación había resultado una pérdida, se negaron a autorizar los pedidos

      médicos.

      Enfatiza que no hubo omisión, falsedad ni inexactitud en lo declarado y que la

      normativa expresamente instruye a la autoridad de aplicación a aprobar el modelo de

      declaración jurada que los usuarios deben completar e identificar las enfermedades

      preexistentes al contrato que generan el derecho a cobrar un valor diferencial y a autorizar

      su monto. Sin embargo, expresa, la Superintendencia, al día de hoy, no ha reglamentado

      nada de ello.

    3. Que se encuentran reunidos los presupuestos que hacen a la procedencia de la

      cautelar.

      En cuanto a la verosimilitud del derecho, destaca que, de la copia de la carta

      documento de OCA n°58934620 de fecha 01/07/2022 enviada por la Obra Social y la

      respuesta de la Sra. REYES en carta documento A. n° 36604576 de fecha

      15/07/2022, se desprende que si bien es cierto que la actora se encontraba cursando las

      primeras semanas de embarazo a la fecha de la confección de la declaración de estado de

      salud, en razón de la documental por ella aportada, el desconocimiento del estado de

      gravidez argumentado por la amparista luce inicialmente probable. También surge la

      Fecha de firma: 07/12/2022

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      necesidad de que se le brinde con carácter de urgencia la cobertura del PMO debido a su

      estado de gravidez.

      Que el peligro en la demora puede apreciarse en el perjuicio que podría causarle a

      la actora la imposibilidad de llevar adelante un embarazo y parto seguro, circunstancias

      que exigen una respuesta rápida y oportuna, que evite consentir alegaciones dilatorias que

      pueden conducir al riesgo de la producción de un daño irreparable en su salud.

      Por tales motivos, solicita el rechazo del recurso en su totalidad y que, en efecto, se

      confirme la medida cautelar otorgada en autos.

  4. Habilitado el conocimiento y revisión de lo decidido por parte de este Tribunal

    de Alzada con la concesión del recurso de apelación y habiéndose elevadas las actuaciones,

    pasan los autos al acuerdo en fecha 14/09/2022.

  5. Previo a todo, cabe aclarar que los jueces no están obligados a analizar todas y

    cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes

    y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas

    agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386,

    in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más adelante se han de

    ventilar.

  6. Que así planteada la controversia y analizados los antecedentes de la causa, se

    advierte que en autos se encuentra comprometido el derecho a la salud de Maira Daiana

    Reyes y de su hijo por nacer.

    En nuestro ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración

    constitucional como derecho humano y social de primer orden (art. 42, Constitución

    Nacional; art. 25 de la Declaración universal de derechos humanos; art. 11 de la

    Declaración americana de derechos y deberes del hombre; 12 del Pacto internacional de

    derechos económicos, sociales y culturales, ratificado por ley 23.313; entre otros), en razón

    de que tales normas internacionales gozan de jerarquía superior a las leyes internas,

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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