Incidente Nº 1 - ACTOR: LUCERO, FRANCO NICOLAS DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 07 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FMP 009605/2021/1/CA001 |
Número de registro | 9579 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de diciembre de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: LUCERO, FRANCO
NICOLAS DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ INC DE
MEDIDA CAUTELAR, Expediente FMP 9605/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO:
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Que es convocada esta Alzada en virtud del recurso de apelación subsidiaria interpuesto el 10/12/2021 por el Dr. I.A.A.,
apoderado del BNA, contra la resolución dictada por el a-quo en fecha 08/11/2021, por la cual se ordenó cautelarmente que la entidad bancaria se abstenga de debitar y/o descontar mensualmente las sumas resultantes del préstamo bancario Nro. de operación 13445571 de la caja de ahorros Nro.
11851481425665 perteneciente al actor y, en su caso, suspender todos los efectos, intimaciones, cobros, ejecuciones judiciales y/o extrajudiciales,
información en base de datos crediticia; ello, hasta que se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme.
En su presentación recursiva el apelante se agravia, al sostener que el decisorio atacado no hace referencia puntual a la Ley 26854, ni fue aplicada al resolver.
Refiere que, en virtud de lo normado por la ley 25344 y conexas, se debió
comunicar a la Procuración del Tesoro de la Nación la existencia del proceso contra el Bco. Nación, lo cual no ha acontecido.
Por otra parte, manifiesta que el pronunciamiento cuestionado ha sido dictado sin motivación –o con motivación aparente- habiendo tenido el Aquo como ciertos, los dichos del accionante en torno a la supuesta maniobra Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
defraudatoria de la cual habría resultado víctima, sin que hubiese sido analizada la conducta desplegada por aquél, ni las transgresiones en las que hubiere incurrido.
Con relación al peligro en la demora, esboza que no resulta acreditado el perjuicio irreparable denunciado por la supuesta afectación de los ingresos del actor.
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Corrido el traslado de ley respectivo, el mismo es contestado por el accionante el día 17/03/2022, quien intentó refutar los fundamentos vertidos por el recurrente, solicitando el rechazo del recurso interpuesto con pedido de expresa imposición de costas a la demandante.
En dicha oportunidad el accionante mencionó, en primer lugar, que la Ley 26854, en su art. 1, dispone que el ámbito de aplicación de la misma únicamente se refiere a medidas cautelares solicitadas contra pretensiones deducidas contra el Estado Nacional o sus entes descentralizados, razón por la cual dicho plexo normativo no resulta aplicable al presente caso ya que la entidad accionada es un ente autárquico –y no descentralizado-.
En segundo lugar, refirió que la ley 25.344 no establece como requisito previo al dictado de una medida cautelar, la notificación a la Procuración del Tesoro de la Nación a la que alude la demandada, y expresó que el art. 11 de dicha norma dispone que en los procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los arts. 8º, 9º y 10º de la misma.
Finalmente, respecto a que el decisorio recurrido carece de motivación y que no se encuentran cumplidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, indicó que dicha aseveración resulta improcedente y carente de total asidero.
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Que, rechazada la revocatoria incoada y otorgada la apelación interpuesta subsidiariamente, en fecha 26/05/2022 la accionada realiza una nueva presentación a raíz del argumento incorporado por el Magistrado al Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
rechazar el remedio pretendido, relativo a que en el sub judice no deviene aplicable la ley 26.854 dado que ésta debe aplicarse en los casos en que intervienen el Estado Nacional y sus entes descentralizados, excluyendo así a la accionada –como ente autárquico- de su ámbito de aplicación.
Contra este argumento, el recurrente procedió a ampliar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, señalando que la expresión “entes descentralizados” incluye a los entes autárquicos.
Corrido nuevamente traslado al actor en virtud de la ampliación referida,
éste respondió el día 12/08/2022 manifestando que tanto la ley como la jurisprudencia, son contrarias a las interpretaciones doctrinarias que citó el apelante a fin de respaldar su postura.
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Elevadas las actuaciones a esta Alzada quedaron los autos en estado de ser resueltos, con el llamado de fecha 23/09/2022, que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
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Que preliminarmente, hemos de señalar que sólo se atenderán aquí,
aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
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Adentrándonos en el tratamiento de la apelación incoada debemos señalar, en primer lugar, que los agravios planteados por la demandada -tanto en la presentación de fecha 10/12/2021, como en la ampliación de fundamentos del día 26/05/2022- referidos a la aplicación en el sub exámine de la ley 26.854,
serán desechados por improcedentes en virtud de los siguientes argumentos:
Tal como ha sido sostenido por este Tribunal al resolver los obrados: “Inc.
de apelación en autos Canti, C.N. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Ley de Defensa del Consumidor”, Expediente FMP 8926/2021/1,
Sentencia del 13/05/2022, la Carta Orgánica de la demandada establece que el Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa. […] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1, Ley N° 21.799).
Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de su Carta Orgánica, aprobada por la Ley Nº
21.799, sustituido por la Ley Nº 25.299, que se relaciona con el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Economía y se encuentra sujeta al contralor del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Por este motivo, entendemos que asiste razón al actor cuando menciona que: “(…) el plexo normativo citado no resulta aplicable al presente caso ya que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA es un ente autárquico”. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los argumentos esbozados supra, cabe recordar que esta Alzada, en el precedente “Supermercados Toledo S.A. c/ AFIP s/
Acción declarativa de inconstitucionalidad – Incidente de Apelación”, Expte. Nº
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
41049480/2020/2 de fecha 29 de diciembre de 2015, confirmó la inconstitucionalidad de los Art. 2, 4, 5, 8/11 y 13/15 de dicho cuerpo legal.
Que, por otro lado, en relación a lo sostenido por el recurrente relativo a la falta de cumplimiento de la comunicación prevista en la Ley 25.344,
consideramos que también asiste razón al accionante al manifestar que el art. 11
de la citada normativa expresamente dispone: “En los juicios de amparo y procesos sumarísimos no será de aplicación lo dispuesto en los arts. 8º, 9º y 10
de la presente ley”.
La literalidad de dicho texto, exime de mayores comentarios, a la luz de la naturaleza sumarísima dispuesta en autos con fecha 08/11/2021. –
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Que, avanzando en el resto de los agravios esgrimidos por el apelante, analizando las constancias del expediente encontramos el relato del accionante, quien en la demanda indica que a través de una maniobra fraudulenta se habría obtenido un préstamo bancario a su nombre,
transfiriéndose dicho monto a unas cuentas por el ignorada.
...
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