Incidente Nº 1 - ACTOR: BENITEZ, HORACIO ALFREDO DEMANDADO: GOOGLE ARGENTINA SRL s/INC APELACION
Fecha | 06 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FBB 010089/2020/1 |
Número de registro | 928952 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10089/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 10089/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘BENITEZ, H.A. c/ GOOGLE ARGENTINA SRL s/
HABEAS DATA’’’, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto fs. 75/91 contra la resolución
f. 44.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) La medida cautelar solicitada tiene por objeto el cese de
publicaciones de la imagen y datos personales del actor por cualquier medio digital,
electrónico o gráfico; como así también la eliminación, anulación, borrado y/o
desacreditación de todos los registros informáticos de imágenes, datos, comentarios,
links, historiales y vínculos y la eliminación de toda frase o palabra que permita el
acceso a la información en referencia a la causa penal a través de su buscador.
2do.) El señor J. de grado resolvió hacer lugar a la medida
cautelar solicitada, debiendo Google Argentina SRL, en el término de 2 días, proceder
a realizar las actividades informáticas necesarias para lograr el bloqueo provisorio de
las publicaciones (art. 34, inc. 4to.Ley 25.326).
Para así decidir entendió que las publicaciones efectuadas
pueden ocasionar serios perjuicios al actor a nivel no sólo personal sino también
laboral. Asimismo señaló que la ley 25.326, estipula la viabilidad de dicha medida
cautelar cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio y falso de la información
que se provee (art. 38 inc. 4, de la ley cit.), por tanto el derecho aparece verosímil.
También consideró acreditado el peligro en la demora, pues de
continuar apareciendo publicaciones referidas y en su defecto no proceder a
bloquearlos o eliminarlos, se perjudicaría al actor. El peligro en la demora se trasluce
en la necesidad de procurar una protección inmediata, evitando que el transcurso del
tiempo y la demora del pleito lo coloque ante la eventualidad de un daño cierto o
inminente de los derechos alegados. Fijó como contracautela, la juratoria de las
letradas intervinientes (f. 44).
3ro.) Contra dicha decisión, apeló el representante de Google
Argentina SRL, siendo sus agravios: que la acción se dirige contra los intermediarios
como su representado que no son autores ni editores de ese contenido; que Google
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10089/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
ignora quién es el actor, y a qué se dedica; que no puede eliminar ningún contenido de
internet, alojado en la páginas web de terceros; que el actor debería contactarse con el
autor o editor del contenido; que G. puede colaborar en disminuir –no impedir– la
difusión de ciertas páginas que alojen contenido ilegal –previo análisis y así declarado
por un Tribunal competente–, pero para ello se debe individualizar previa y
específicamente los URLs y el Tribunal verificar si cada uno de ellos se encuentra
comprendido en la orden judicial.
Asimismo señaló la ausencia de fundamentos; que se le impone
una obligación de censura sin explicitar los motivos; no se observaron las reglas de
prudencia, actuó con una laxitud llamativa al otorgar a la actora la totalidad de lo
USO OFICIAL
requerido, sin haber analizado –mínimamente– la situación de hecho y de derecho que
justificaría la decisión, en tanto según la doctrina y jurisprudencia entienden que
cualquier restricción a la libre circulación de información debe ser analizada con suma
prudencia.
Refirió que no se acreditó el peligro en la demora, toda vez que
la medida fue dictada en noviembre de 2020, notificada a G. casi un año después,
septiembre de 2021, ni se exigió contracautela real.
Manifestó que por tratarse de una denuncia de violencia de
género, y sin perjuicio de que G. no es el autor ni editor del contenido se trata de
un tema de interés público, por lo que no cabe atender al interés del peticionante
debido a que la denuncia de abuso contra las mujeres es un tema que compete a toda la
sociedad.
Destacó que, más allá del sobreseimiento no probado en autos,
la denuncia sí existió. Explicó que la búsqueda, recepción y difusión de información e
ideas por internet no puede ser objeto de censura previa ni de limitaciones irrazonables
e injustificadas como la resolución recurrida, lo que resulta incompatible con las
garantías establecidas en nuestra carta magna y tratados internacionales a los que
nuestro país ha adherido (art. 14 de la CN; art. 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
ley 26032 y Decreto 1279/1997).
Por último se agravió por cuanto Google Argentina SRL carece
de legitimación pasiva ya que no administra el buscador www.google.com.ar, ni
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10089/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
dispone de medios técnicos para llevar a cabo una medida como la solicitada por la
actora en autos, siendo Google LLC, la única sociedad titular de dichos servicios.
4to.) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a f. 115.
A fs. 119/122 asumió intervención el Ministerio Publico Fiscal,
e hizo referencia a que la cuestión resulta sustancialmente análoga a la planteada en el
expte. FBB 12042/2019/2/Ca1 “G.O., C.N.E. c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL y
OTRO”, resuelta por esta Cámara el 1/7/2021.
Señaló que en dicha oportunidad dictaminó junto a la Dra.
M.L. –titular de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las
mujeres (UFEM) de ese Ministerio Público Fiscal–, y sostuvieron que se encontraba
USO OFICIAL
en juego el derecho a la libertad de expresión (art. 13C.A.D.H., 19; P.I.D.C. y p, 14 Y
75 inc. 22 CN) plenamente aplicable a Internet (ver “Libertad de expresión e Internet”,
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II, CIDH /RELE/ Inf. 11/13, 31 de diciembre de
2013 y art. 1 de la ley 26.032), y que según nuestra Corte Suprema, es una de las
libertades de mayor entidad no sólo por la dimensión individual del que publica, sino
por la general de la sociedad que gracias a esto puede informarse (“R., María
Belén c Google INC s / daños y perjuicios”, Fallos: 337:1174).
Refirió que la exposición pública de actos que podrían
constituir, violencia de género (art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, Ley 24.632), encuadran en los
discursos especialmente protegidos, y no resultan susceptibles de restricción.
Asimismo, manifestó que el Estado Argentino se encuentra
obligado por instrumentos internacionales de derechos humanos que lo comprometen
frente a la comunidad internacional en materia de derechos de las mujeres, niños,
niñas y adolescentes (NNyA), y personas LGTBIQ+, como la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH), y particularmente, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Convención de Belém do Pará), Convención para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de los derechos del
niño (CDN), los que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).
Fecha de firma: 06/12/2022
Alta en sistema: 07/12/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10089/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Reseñó que silenciar estas denuncias comprometería la
responsabilidad internacional del Estado, y dejaría a las víctimas y a la comunidad en
una trampa legal con la paradoja de encontrarse frente a un sistema de justicia que aún
no responde eficazmente contra las violencias, que no protege a las víctimas, pero que
sí ofrece herramientas legales para cautelar la intimidad de los acusados.
Narró que tal interpretación fue compartida por la Cámara de
Casación Federal, en una causa de similares características en el marco de una querella
por injurias contra una mujer que en diversos medios relató haber sufrido violencia
sexual. En ese contexto, la Sala IV de dicha Cámara entendió que las manifestaciones
de la imputada eran de interés público, a la luz de las obligaciones asumidas en la
USO OFICIAL
Convención de Belem do Pará, concretamente afirmó que “Restringir la posibilidad
de denunciar en los medios masivos de comunicación las situaciones de violencia de
género podrían poner en riesgo la obligación del estado de garantizar a las mujeres
que hayan sido sometidas a esa situación el “acceso efectivo” a un juicio oportuno y
eficaz en defensa de sus derechos” (CFCP, Sala IV, reg. 2328/14, rta. 5/11/14).
Señaló que la gravedad de los hechos en cuestión merecen un
mayor debate y prueba, resultando prematura la medida concedida, atento no
encontrarse acreditada la verosimilitud en el derecho proclamada.
Por otra parte, en relación al peligro en la demora, entiende que
tampoco se encuentra acreditado, pues, la resolución del magistrado fue dictada el
25/11/2020 y le fue notificada a G. en septiembre de 2021, es decir 10 meses
después de ordenada, resaltando que es responsabilidad del actor.
Por último, en relación a la falta de legitimación pasiva de
Google Argentina SRL, la forma en la que propone se resuelva la cuestión, considera
que no es necesario detenerse en el punto.
Por lo expuesto, propicia y vota por hacer lugar al recurso y
revocar la medida...
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