Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Diciembre de 2022, expediente FBB 010089/2020/1

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10089/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 6 de diciembre de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10089/2020/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘BENITEZ, H.A. c/ GOOGLE ARGENTINA SRL s/

HABEAS DATA’’’, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto fs. 75/91 contra la resolución

f. 44.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) La medida cautelar solicitada tiene por objeto el cese de

publicaciones de la imagen y datos personales del actor por cualquier medio digital,

electrónico o gráfico; como así también la eliminación, anulación, borrado y/o

desacreditación de todos los registros informáticos de imágenes, datos, comentarios,

links, historiales y vínculos y la eliminación de toda frase o palabra que permita el

acceso a la información en referencia a la causa penal a través de su buscador.

2do.) El señor J. de grado resolvió hacer lugar a la medida

cautelar solicitada, debiendo Google Argentina SRL, en el término de 2 días, proceder

a realizar las actividades informáticas necesarias para lograr el bloqueo provisorio de

las publicaciones (art. 34, inc. 4to. Ley 25.326).

Para así decidir entendió que las publicaciones efectuadas

pueden ocasionar serios perjuicios al actor a nivel no sólo personal sino también

laboral. Asimismo señaló que la ley 25.326, estipula la viabilidad de dicha medida

cautelar cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio y falso de la información

que se provee (art. 38 inc. 4, de la ley cit.), por tanto el derecho aparece verosímil.

También consideró acreditado el peligro en la demora, pues de

continuar apareciendo publicaciones referidas y en su defecto no proceder a

bloquearlos o eliminarlos, se perjudicaría al actor. El peligro en la demora se trasluce

en la necesidad de procurar una protección inmediata, evitando que el transcurso del

tiempo y la demora del pleito lo coloque ante la eventualidad de un daño cierto o

inminente de los derechos alegados. Fijó como contracautela, la juratoria de las

letradas intervinientes (f. 44).

3ro.) Contra dicha decisión, apeló el representante de Google

Argentina SRL, siendo sus agravios: que la acción se dirige contra los intermediarios

como su representado que no son autores ni editores de ese contenido; que Google

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10089/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

ignora quién es el actor, y a qué se dedica; que no puede eliminar ningún contenido de

internet, alojado en la páginas web de terceros; que el actor debería contactarse con el

autor o editor del contenido; que G. puede colaborar en disminuir –no impedir– la

difusión de ciertas páginas que alojen contenido ilegal –previo análisis y así declarado

por un Tribunal competente–, pero para ello se debe individualizar previa y

específicamente los URLs y el Tribunal verificar si cada uno de ellos se encuentra

comprendido en la orden judicial.

Asimismo señaló la ausencia de fundamentos; que se le impone

una obligación de censura sin explicitar los motivos; no se observaron las reglas de

prudencia, actuó con una laxitud llamativa al otorgar a la actora la totalidad de lo

USO OFICIAL

requerido, sin haber analizado –mínimamente– la situación de hecho y de derecho que

justificaría la decisión, en tanto según la doctrina y jurisprudencia entienden que

cualquier restricción a la libre circulación de información debe ser analizada con suma

prudencia.

Refirió que no se acreditó el peligro en la demora, toda vez que

la medida fue dictada en noviembre de 2020, notificada a G. casi un año después,

septiembre de 2021, ni se exigió contracautela real.

Manifestó que por tratarse de una denuncia de violencia de

género, y sin perjuicio de que G. no es el autor ni editor del contenido se trata de

un tema de interés público, por lo que no cabe atender al interés del peticionante

debido a que la denuncia de abuso contra las mujeres es un tema que compete a toda la

sociedad.

Destacó que, más allá del sobreseimiento no probado en autos,

la denuncia sí existió. Explicó que la búsqueda, recepción y difusión de información e

ideas por internet no puede ser objeto de censura previa ni de limitaciones irrazonables

e injustificadas como la resolución recurrida, lo que resulta incompatible con las

garantías establecidas en nuestra carta magna y tratados internacionales a los que

nuestro país ha adherido (art. 14 de la CN; art. 13 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

ley 26032 y Decreto 1279/1997).

Por último se agravió por cuanto Google Argentina SRL carece

de legitimación pasiva ya que no administra el buscador www.google.com.ar, ni

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

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dispone de medios técnicos para llevar a cabo una medida como la solicitada por la

actora en autos, siendo Google LLC, la única sociedad titular de dichos servicios.

4to.) Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a f. 115.

A fs. 119/122 asumió intervención el Ministerio Publico Fiscal,

e hizo referencia a que la cuestión resulta sustancialmente análoga a la planteada en el

expte. FBB 12042/2019/2/Ca1 “G.O., C.N.E. c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL y

OTRO”, resuelta por esta Cámara el 1/7/2021.

Señaló que en dicha oportunidad dictaminó junto a la Dra.

M.L. –titular de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las

mujeres (UFEM) de ese Ministerio Público Fiscal–, y sostuvieron que se encontraba

USO OFICIAL

en juego el derecho a la libertad de expresión (art. 13 C.A.D.H., 19; P.I.D.C. y p, 14 Y

75 inc. 22 CN) plenamente aplicable a Internet (ver “Libertad de expresión e Internet”,

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, OEA/Ser. L/V/II, CIDH /RELE/ Inf. 11/13, 31 de diciembre de

2013 y art. 1 de la ley 26.032), y que según nuestra Corte Suprema, es una de las

libertades de mayor entidad no sólo por la dimensión individual del que publica, sino

por la general de la sociedad que gracias a esto puede informarse (“R., María

Belén c Google INC s / daños y perjuicios”, Fallos: 337:1174).

Refirió que la exposición pública de actos que podrían

constituir, violencia de género (art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, Ley 24.632), encuadran en los

discursos especialmente protegidos, y no resultan susceptibles de restricción.

Asimismo, manifestó que el Estado Argentino se encuentra

obligado por instrumentos internacionales de derechos humanos que lo comprometen

frente a la comunidad internacional en materia de derechos de las mujeres, niños,

niñas y adolescentes (NNyA), y personas LGTBIQ+, como la Convención

Americana de Derechos Humanos (CADH), y particularmente, la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

(Convención de Belém do Pará), Convención para la Eliminación de todas las formas

de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de los derechos del

niño (CDN), los que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN).

Fecha de firma: 06/12/2022

Alta en sistema: 07/12/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10089/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Reseñó que silenciar estas denuncias comprometería la

responsabilidad internacional del Estado, y dejaría a las víctimas y a la comunidad en

una trampa legal con la paradoja de encontrarse frente a un sistema de justicia que aún

no responde eficazmente contra las violencias, que no protege a las víctimas, pero que

sí ofrece herramientas legales para cautelar la intimidad de los acusados.

Narró que tal interpretación fue compartida por la Cámara de

Casación Federal, en una causa de similares características en el marco de una querella

por injurias contra una mujer que en diversos medios relató haber sufrido violencia

sexual. En ese contexto, la Sala IV de dicha Cámara entendió que las manifestaciones

de la imputada eran de interés público, a la luz de las obligaciones asumidas en la

USO OFICIAL

Convención de Belem do Pará, concretamente afirmó que “Restringir la posibilidad

de denunciar en los medios masivos de comunicación las situaciones de violencia de

género podrían poner en riesgo la obligación del estado de garantizar a las mujeres

que hayan sido sometidas a esa situación el “acceso efectivo” a un juicio oportuno y

eficaz en defensa de sus derechos” (CFCP, Sala IV, reg. 2328/14, rta. 5/11/14).

Señaló que la gravedad de los hechos en cuestión merecen un

mayor debate y prueba, resultando prematura la medida concedida, atento no

encontrarse acreditada la verosimilitud en el derecho proclamada.

Por otra parte, en relación al peligro en la demora, entiende que

tampoco se encuentra acreditado, pues, la resolución del magistrado fue dictada el

25/11/2020 y le fue notificada a G. en septiembre de 2021, es decir 10 meses

después de ordenada, resaltando que es responsabilidad del actor.

Por último, en relación a la falta de legitimación pasiva de

Google Argentina SRL, la forma en la que propone se resuelva la cuestión, considera

que no es necesario detenerse en el punto.

Por lo expuesto, propicia y vota por hacer lugar al recurso y

revocar la medida...

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