Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Diciembre de 2022, expediente CNT 041501/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 41501/2022/1

(Juzg. N° 1)

AUTOS: “CABALEIRO, C.A.C./ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES S/ JUICIO SUMARISIMO” - INCIDENTE

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022.

VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, digitalizado el 09/11/2022, dirigido a cuestionar la resolución de grado de fecha 24/10/2022, que mereció la réplica de la accionante formulada virtualmente el 17/11/2022.

Y CONSIDERANDO:

Que la medida cautelar solicitada por la parte actora tiene como objeto la reincorporación a su trabajo, en función de la tutela que invoca conforme los arts. 47 y 52 de la Ley 23.551.

Que en la sede de origen se decidió hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada en los términos previstos en el art. 232 del C.P.C.C.N., y como consecuencia de ello, se dispuso que se proceda a la reinstalación provisoria de la Sra. C., C.A. en el puesto Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

de trabajo en el que se venía desempeñando al momento de la notificación de la cesantía, en las mismas condiciones.

Que, contra dicha decisión, se alza la parte demandada porque plantea que la actora no posee condición gremial.

Asimismo apunta que la resolución que critica incurre en exceso de jurisdicción y afecta potestades administrativas.

Que se advierte que los planteos recursivos deducidos por la accionada no exceden de una mera disconformidad con lo decidido en grado, que no alcanzan a rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.), tal como lo exige la citada norma adjetiva, los fundamentos, con sustento en los cuales, la Señora Jueza “a quo” falló del modo en que lo hizo.

Que, en efecto, se observa que la recurrente no logra conmover (cfr. art. 116 de la L.O.) los argumentos del dictamen fiscal que sustentaron el pronunciamiento de primera instancia en punto a que de la documentación anudada al proceso se desprende que la actora ocupa el cargo de “Secretaria Adjunta de la Comisión Directiva” de la Asociación Gremial de Auditoria Médica, con mandato vigente hasta el 28

de diciembre de 2021 por cuatro años y que además resultó

electa como “Consejera Titular” de la “Asociación de Médicos Prestadores para Servicios para Obra Sociales y Afines” el 26

de junio de 2018 con mandato por tres años, extremos que fueron comunicados a su empleador el 14 de enero de 2022 y el 20 de julio de 2018 por cartas documento, tal como surge de las fotocopias certificadas acompañadas al sub lite conforme lo prescripto por el art. 49 inc. b) de la Ley 23.551 (ver Documental parte 1 de 3 fs. 19/29 del expediente electrónico).

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Que, en ese sentido, como bien puntualizó el Sr. Fiscal,

el régimen específico de tutela sindical desplaza al régimen previsto en la Ley 26.854, en atención a la esencia de las garantías constitucionales en juego y la vigencia ceñida en el tiempo de la garantía.

Que si bien es cierto –tal como se apuntó en grado- que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en la causa “Sa,

E.J.G. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Despido”, del 1 de diciembre de 2003 (Fallos 326:4778), en oportunidad de dirimir una contienda positiva de competencia suscitada entre la Justicia Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires y la Justicia Nacional del Trabajo, resolvió que la primera era quien debía entender en dicho proceso; no es menos veraz que cuando está en tela de juicio la eventual afectación de una tutela sindical sea competencia exclusiva de este Fuero de conformidad con lo establecido por el art. 63 inc. “c” de la Ley 23.551. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que cuando estamos frente a una demanda fundada en la Ley 23.551 que es un dispositivo del Derecho del Trabajo, la controversia encuadra de manera cabal en la amplia descripción del art. 20 de la Ley 18.345. Por su parte el art. 63 de la Ley 23.551 consagra expresamente nuestra aptitud jurisdiccional en razón de la materia y el conflicto, por su naturaleza, requiere una especial versación en nuestra disciplina, que torna operativo lo establecido en el art. 21 inc. “a” de la L.O.

Que el art. 63 de la Ley 23.551 establece en su parte pertinente que: “…Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en…” “…

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

  1. Las acciones previstas en el artículo 52…” (inciso b), por su parte el art. 21 de la Ley 18.345 regla que: “…serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo…” “…Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo…”, lo que aunado a lo dispuesto por el art. 20 de la L.O. no deja margen de duda alguna respecto de la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

Que sentado lo anterior y en ese marco, se advierte que,

en sentido contrario al expuesto por la accionada en su memorial, las piezas acompañadas por la actora pondrían de relieve el desempeño de los cargos electivos en los que se sustenta la cautelar pretendida, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR