Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 004325/2011/1

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

4325/2011

Incidente Nº 1 - ACTOR: L, a V 4325/2011

Incidente Nº 1 - ACTOR: L, A V DEMANDADO: L, G E

s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ( vigente hasta 31/07/2015 )

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) El demandado apeló y fundó el 03/08/22, la sentencia de grado del 08/07/2022 que decretó una cuota del 30% de los haberes brutos que perciba el accionado, a favor de las hijas de las partes C y C L.- El memorial fue contestado por la actora el 16/08/22.- El 28/10/22 dictaminó la Defensoría Pública de Menores de Cámara.-

El padre cuestionó sustancialmente: a) el desequilibrio que habría entre la cuota fijada y las necesidades reales de las alimentadas; b) la fijación de la cuota en base a un porcentaje de sus ingresos; c) el monto de la proporción fijada; d) la modalidad de pago; e) la retención directa de la pensión; f) el mérito de la prueba en cuanto a las necesidades; g) la retroactividad; h) los intereses; e i)

la imposición de costas.-

II) Sabido es que los alimentos fijados por sentencia judicial o por convenio de las partes -como en la especie-, tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas.- Una de las características fundamentales del pronunciamiento de fondo en el juicio de alimentos -o del fijado por convenio- lo constituye su mutabilidad.-

La cuota podrá ser en todo tiempo modificada -por aumento, disminución o cese-,

en tanto haya habido una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer la prestación.- Es que lo que determina la instauración de un régimen alimentario dado, es la situación de hecho que constituye el marco dentro del cual el juez es llamado a resolver (conf. V.A. y P.H., “Generalidades del juicio de alimentos” Rev. Jurisprudencia Argentina,

2005-III, pág 5).-

Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada, en razón de la mayor edad de los hijos, respecto de la que tenían cuando aquélla fue fijada (C.N.Civ. Sala F,

c.7078, del 30/7/84; íd. c.13.361, del 15/4/85; íd. c.11.502, del 7/2/85; B.,

"Régimen jurídico de los alimentos", p.206, s. 229; Sala “F”, del 22-12-93, in re:

B., G.c.N., J.C. s/ ALIMENTOS

).- Los presupuestos de admisibilidad de este tipo de incidentes se configuran cuando han variado las circunstancias de hecho consideradas al establecerla -ya sea por el incremento de la fortuna o de las posibilidades económicas de los deudores-, o por el aumento de las necesidades del acreedor guardando relación con la disponibilidad potencial de recursos por parte del obligado.-

En autos existe convenio homologado de partes, del 26 de septiembre de 2011 en el marco de los autos “L G E C/ L A V S/ DIVORCIO

ART. 215 CODIGO CIVIL” (Expte. nro. 4325/2011).- El Sr. L se comprometió a abonar la suma mensual de $3.200; a partir de marzo de 2012 dicha suma ascendió a $ 3.730, y desde enero de 2013, a $ 4.300. Asimismo, acordaron el pago de gastos extraordinarios en partes iguales, y el alimentante abonaría $ 750

anualmente en el mes de marzo, por cada una de sus hijas, en concepto de cuota extraordinaria por el inicio de las clases.- La cuota se actualizaría en forma trimestral (marzo, junio, septiembre y diciembre) en función del incremento del costo de vida del INDEC siempre que sea próximo al promedio de las proyecciones privadas de las consultoras M&S Consultores y EconViews para el nivel general de precios al consumidor; en caso de que el índice del Indec no sea próximo, se comenzaría a aplicar el incremento de precios al consumidor del citado promedio. Respecto a la Obra Social de las niñas, convinieron que gozarán de la mejor obra social a la que accedan el padre o la madre, y en igualdad de categoría, accederían a la de la progenitora.- Por último, se convino el cuidado personal de las hijas de las partes a favor de la progenitora y un amplio régimen de comunicación a favor del progenitor.-

Al 03/2018 la cuota era de $ 14.483.- El 23/08/2018 la instancia de grado fijó una cuota provisoria de $ 20.000 elevada luego por este Tribunal a $

23.000 el 13/03/2019.-

III) Se trata ahora de los alimentos debidos a C y C L, nacidas el 08/12/2003 y 10/11/2008, de 18 y 14 años, respectivamente, amparadas según su edad, bajo diferentes regímenes legales, como se tratará a continuación.-

Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

A medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades amparadas por la ley, así como las de su vida de relación.- Pero este criterio no lleva implícita “per se” la obligación del juez de aceptar sucesivos pedidos de aumento de la cuota alimentaria en virtud del constante crecimiento de los hijos.-

Dicha solicitud debe fundarse en argumentos razonables, como ser el transcurso de varios años desde la fijación de la cuota (Jurisprudencia Argentina, Rep. G..

1997, pág. 129, sumario 82), tal como se verifica en autos.-

Así, tomando en cuenta las necesidades que la mayor edad y el paso del tiempo irrogan, considerando la fecha en que fue fijada la cuota (año 2011), la edad actual de las jóvenes, los gastos de manutención propios de esa edad, y la variación en el precio de los servicios, insumos y bienes que resultan indispensables para los alimentados, se concluye que corresponde admitir el pedido de aumento de la cuota, tal como hiciera la magistrada de grado.-

Nuestra ley establece que no deben necesariamente probarse las necesidades establecidas por los arts. 646 y 659 del Código Civil y Comercial,

(educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio), sino simplemente impone que la cuota debe ser fijada en relación a dichas necesidades,

en cada caso concreto. Si bien la ley no pone tope o límite, debe actuar en este punto la prudencia y entender cuál es el sentido de la fijación de una cuota alimentaria.- No debe perderse de vista el objetivo de la institución, es decir,

cubrir las necesidades de los alimentados.- Resumiendo, la mayor edad de los menores hace que éstos requieran más gastos en educación, vestimenta,

alimentación y esparcimiento, que no necesitarían ser probados (conf. C.N.Civ,

S.K., “Z. De C. c/ C. s/ aumento de cuota alimentaria”, 21-12-1993).-

Se comparte lo expuesto por la actora en el sentido que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico,

ya que su contenido se configura día a día, en especial por el crecimiento de ellos,

circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (conf. P., O.F.R.J.C.M.G.,

Código Civil y Comercial de la Nación comentado

, T. II, La Ley 2014).-

A) C:

La joven se encuentra comprendida en el rango entre los 18 y 21

años, razón por la cual los alimentos debidos no lo son de pleno derecho, sino que admiten prueba en contrario, permitiendo al alimentante eximirse de la prestación acreditando que el alimentado cuenta con recursos suficientes para proveérselos Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 30/11/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

por sí mismo.- Actualmente, dicho precepto fue mantenido en el art. 658, 2°

párrafo del nuevo Código Civil y Comercial.- Dicho mantenimiento se encuentra vinculado a la noción de vulnerabilidad que observan los jóvenes en lo relativo a su inserción laboral y la posibilidad efectiva de autoabastecerse, y al concepto de solidaridad familiar.-

Así las cosas, el principio es que la obligación alimentaria se mantiene a cargo del alimentante y cesa de pleno derecho recién a los 21 años - no con la mayoría de edad - siendo la liberación de los progenitores una excepción cuando prueben debidamente que el hijo tiene capacidad material, o cuenta con recursos económicos suficientes para afrontar los gastos de su vida cotidiana de manera autónoma (conf. L., R.L., “código Civil y Comercial…”, T. IV,

pag. 391).- Como toda situación de excepción, la carga de la prueba está en cabeza de los progenitores.- Nada se ha aportado ni manifestado en autos a fin de probar que la joven trabaja o que cuenta con los medios económicos necesarios para autoabastecerse, razón por la cual la pensión será también fijada a su favor.-

La interesada se presentó en esta Sala a tomar intervención en autos el 10/11/22, ratificando todo lo actuado por su madre, prosiguiendo con el reclamo realizado en su nombre.- Vive con su progenitora, quien detenta el cuidado...

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