Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 025400/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 ACTOR: C., J.D.Q.M., H. A.

s/ART. 250 C.P.C INCIDENTE FAMILIA

Juzgado n° 81 Expte. n° 25400/2022/1/CA1

Buenos Aires, noviembre de 2022. PO

Vistos y considerando I.V. los autos digitalmente al tribunal con motivo de

las apelaciones concedidas a la actora y la Defensoría de Menores

contra la resolución de fs.14 del expediente principal, en tanto

aumentó provisionalmente a $30.000 la cuota alimentaria, que el

demandado debe abonar a favor de sus dos hijos G. y J.F.(.nac.

7/5/2007 y 2/9/2011).

Desestimada la reposición intentada por la progenitora,

por los fundamentos expuestos a fs. 20 del expediente principal, se

concedió en tal oportunidad el remedio procesal subsidiariamente

articulado.

En el escrito que oficia de memorial a fs.18/19 (no

respondido), la actora asegura que el monto fijado no importa un

aumento sino una disminución de la cuota acordada con el demandado

en 2018; que la cláusula tercera de dicho acuerdo establece el ajuste el

importe inicial según las variaciones en particular y en general de los

costos de los ítems que la integran y, por lo tanto, considerando el

tiempo transcurrido hasta la última fecha de cálculo realizada

(8/3/2022) la partida se actualizó en $60.268,92; que con el importe

fijado no podrán cubrirse los gastos de J. y G..

La cuestión se integra con el dictamen precedente de la

Defensora de Cámara, que mantiene el recurso interpuesto por ese

Ministerio, solicita la elevación del monto fijado.

Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

  1. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los

    alimentos provisionales que contempla el actual 544 del Código Civil

    y Comercial de la Nación (ver anterior art. 375 del Código Civil) no

    los aparta –sin embargo de la naturaleza propia de la prestación

    alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las

    materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden

    moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (conf.

    art. 541 del CCCN y, anteriormente, art. 372 Cód. Civ.; esta Sala r.

    277746 del 271181; r. 28500 del 2487; entre otros).

    Pero, en cambio, los limitan a la atención de necesidades

    inmediatas e imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que

    demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica

    acudir al prudente arbitrio jurisdiccional...

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