Incidente Nº 1 - ACTOR: TIVORY TRADING CO SA - SIMI 85433K DEMANDADO: EN - M DESARROLLO PRODUCTIVO - SECRETARIA DE INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL Y OTROS s/INC APELACION
Fecha | 23 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CAF 006427/2021/1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2022.-
VISTOS estos autos 6427/2021 caratulados “Tivory Trading Co. SA - SIMI
85433K c/EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otros s/proceso de conocimiento”
y 6427/2021/1 caratulados “Incidente Nº 1 - Actor: Tivory Trading Co. SA
- SIMI 85433K Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otros s/Inc.
apelación” y CONSIDERANDO:
-
Por resolución del 3/11/2021, el señor juez de grado admitió parcialmente la medida cautelar solicitada por Tivory Trading Co.
SA, ordenó a la AFIP - DGA -y a los demás organismos intervinientes-
que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)
con el estado de “salida”, establecida por la resolución conjunta general 4185-E/2018 y de lo dispuesto por las resoluciones SC 523-E/2017 y 5/2018 y por la resolución SIECyGCE 1/2020 y modificatorias; y, en consecuencia, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos contemplados en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, la continuación de su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes identificadas con los códigos “21 001 SIMI 085433 K”, “21 001
SIMI 085397 T”, “21 001 SIMI 085487 T” y “21 001 SIMI 085488 U”.
Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses y/o hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo involucrada en autos.
Fijó, como contracautela, una caución real equivalente al 10% del valor de la mercadería involucrada.
Para así decidir, el señor magistrado destacó que pese a que el Ministerio de Desarrollo Productivo informara que el rechazo de las solicitudes, conforme lo normado por el artículo 6° de la resolución SC
523-E/2017, se debió a que la importadora no habría dado cumplimento con los requerimientos de información adicional efectuados en los términos del artículo 5º de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias,
de la prueba acompañada se desprendía que tales pedidos complementarios fueron cumplidos íntegramente respecto de las Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
declaraciones “21 001 SIMI 085433 K”, “21 001 SIMI 085397 T”, “21 001
SIMI 085487 T” y “21 001 SIMI 085488 U”.
Con base en tal circunstancia, el decisor sostuvo que se encontraba suficientemente acreditado -con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar, de cuyo marco corresponde excluir cualquier juicio de certeza propio de la sentencia definitiva- que la actora habría dado cumplimiento con la reglamentación aplicable, sin perjuicio de lo cual, se habrían excedido todos los plazos razonables para que las accionadas se expidieran respecto de la autorización de las licencias no automáticas de importación requeridas o formulara algún requerimiento de información adicional.
Asimismo, entendió configurado el requisito del peligro en la demora en la medida que no podía quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición de las solicitudes en el SIMI,
habiendo vencido para la accionada el plazo establecido por la propia normativa, porque tal circunstancia generaría en el presente caso –de no accederse a la tutela– perjuicios patrimoniales de imposible reparación para la actora en tanto la conducta de la Administración afectaría su giro comercial habitual, no advirtiéndose que con la liberación de dicha exigencia se afectara un interés público al que debiera darse prevalencia.
Agregó que, teniendo en cuenta que la finalidad del sistema instituido por la resolución conjunta general 4185-E/2018
resultaba ser la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilitara una mayor articulación y coordinación de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral correspondiente, no se advierte que la suspensión limitada de dicho régimen, frente al incumplimiento estatal prima facie ocurrido, perjudicara los fines antes expuestos.
-
Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente por la AFIP - DGA, quien oportunamente fundó su pretensión recursiva.
Resaltó que los cuestionamientos formulados por la actora no versarían sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad de las resoluciones que dictara.
Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Sostuvo que tanto en lo que respecta a la Declaración Jurada de Composición de Producto (DJCP), así como a las solicitudes SIMI, la señora jueza de grado le habría impuesto una obligación de imposible cumplimiento, resultando al efecto la Secretaría de Comercio Interior, el único organismo con facultades para hacerlo, por lo que -en todo caso- a dicha repartición correspondía que fuera dirigida la orden judicial.
Apuntó que el cuestionamiento efectuado se centraba en una supuesta demora de la Secretaría de Comercio Interior y la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habrían observado las declaraciones juradas involucradas; cuestiones que resultaban ajenas a su competencia, respondiendo las observaciones formuladas a las operaciones aduaneras a directivas propias de la nombrada repartición estatal.
Tildó de contradictorio lo decidido, en tanto -por un lado- la señora magistrado reconoció expresamente que la demora en expedirse respecto de las razones que habrían determinado la observación de las solicitudes respondían al actuar de otro organismo estatal y -por otro- la obligara al cumplimiento de una manda cautelar que le impediría el normal ejercicio de las atribuciones propias, debidamente reglamentadas por las resoluciones cuestionadas.
Consideró que, en la especie, no se encontrarían acreditados los recaudos previstos en el artículo 13 de la ley 26.854 a efectos de disponer la cautelar concedida; en particular, por no haberse demostrado el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, ni la verosimilitud del derecho invocado.
Destacó que las normas que dictara no fueron abordadas por el pronunciamiento apelado y recordó el alcance del principio de legalidad, así como el alcance de la revisión judicial de los actos administrativos.
Respecto de la verosimilitud del derecho, tras explicar,
con referencia al decreto 618/1997, su función y potestades, afirmó que,
en la especie, no se habría incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna,
resultando las resoluciones generales que dictara, de orden técnico-
comercial, dando acabado cumplimiento a todos los recaudos legales y procedimentales existentes.
Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Manifestó que el objeto de la resolución 4185/2018
resultaba ser la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no podía ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación instaurado por la resoluciones AFIP 3252, 3255 y 3256/2012, actualmente derogado; y que la resolución SC 523/2017 estableció la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamentaba en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC) y aprobado por la ley 24.425) así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la ley 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la ley 22.354.
Explicó el mecanismo para tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación y las Licencias No Automáticas de Importación, procedimientos establecidos en pos de efectuar un seguimiento y control de las importaciones; destacando al efecto que no podía ser considerada como una ilegítima imposición del tipo de una barrera no arancelaria, sino como una mecánica que permitía dotar a los órganos de aplicación, de las herramientas legales de política fiscal necesarias para materializar sus metas.
Alegó que la normativa atacada resultaría conteste con el Código Aduanero y demás normativa concordante, dado que no imponía una reglamentación que anulaba el ejercicio de derechos legales o constitucionales, ni afectaba el derecho de propiedad de empresas como la actora, exigiéndole únicamente la tramitación de un certificado.
Destacó que la actora no habría acreditado cuál era el daño o perjuicio irreparable que le ocasionaban las resoluciones atacadas.
Apuntó que lo decidido le impedía cumplir con las funciones que el ordenamiento vigente le asignara, relativas al control internacional de mercaderías.
Agregó que la resolución AFIP 4185/2018 se implementó con el objetivo de desarrollar instrumentos que, además de Fecha de firma: 23/11/2022
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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