Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Noviembre de 2022, expediente CAF 036776/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

36.776/2022/1 Actor: Bessia Center SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ inc de apelación Buenos Aires, 18 de noviembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 28/09/2022 la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes-

    se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    con el estado “SALIDA”, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 y 102/2021 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -y sus modificatorias-; y que -

    en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) Nº

    22001SIMI161443H, y ello sin perjuicio de que despachada a plaza la mercadería, se continúe el trámite de oficialización pertinente. El plazo de vigencia de la medida cautelar se fijó en tres meses (conf. primer párrafo del art. 5 de la ley 26.854). Se hizo saber a la actora del plazo de caducidad previsto en el art. 8 de la ley referida.

    Fijó una caución real de U$S 100.

    Para así resolver, sostuvo que en el sub lite, se observaba que el requerimiento de información en los términos del artículo 5º de la Resolución ex SC Nº 523/17 y modificatorias fue efectuado el día 9/5/22 y contestado el 19/5/22, esto es, dentro del plazo de 10 días hábiles conferido para ello. Asimismo, el 24/5/22 se efectuó un nuevo requerimiento referido a que “La documentación acompañada no se encontraba debidamente traducida al español por traductor matriculado”.

    Por otro lado, destacó que la supuesta información faltante, referida a la falta de traducción por traductor matriculado, resultaría prima facie dilatoria, ello en razón a lo establecido por el artículo 3º, apartado 2º de la Ley 24.425 (ver Anexo 1 A- ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS

    PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION) el cual dispone que los procedimientos de trámite de licencias no automáticas no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida. Asimismo, el artículo 3º apartado 5º, inciso f)

    de la citada Ley establece que el límite máximo es de 30 días para Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    analizar la solicitud presentada y de 60 días para las solicitudes que deban ser examinadas simultáneamente. Además, si se adoptara una solución distinta se correría innecesariamente los riesgos de, en su caso,

    dilatar el trámite, con la grave consecuencia de la postergación del cardinal de principio de instrucción de oficio. Conforme a lo expuesto,

    consideró que la actitud asumida en autos por la Administración de otorgar el estado de BAJA a pesar de haber cumplido –prima facie- la accionante con los requerimientos de información previsto en el art. 5 de la Resolución 523-E/17, producía una demora injustificada en la liberación de la mercadería involucrada; lo que funcionaba -en los hechos- como una restricción indebida a la importación, erigiéndose los recaudos establecidos en la resolución atacada como una barrera para-arancelaria que provocaba una concreta restricción, cuanto menos temporal, a la importación de determinados artículos, viciando así la finalidad del acto,

    que persigue la obtención de información sobre flujos de importación del sector II.- Que contra dicha resolución con fecha 30/09/2022 interpuso recurso de apelación y expresó agravios el Fisco Nacional - DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 4/10/2022, los que fueron contestados por la contraria el 18/10/2022.

    Asimismo, con fecha 5/10/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 6/10/2022, en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 18/10/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 28/10/2022.

  2. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley, y que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será

    la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,

    3255 y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así

    ...

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