Incidente Nº 1 - ACTOR: A., A. A. DEMANDADO: OMINT SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteFBB 009419/2022/1

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9419/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de noviembre de 2022.

VISTOS: El expediente N° FBB 9419/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘A., A. A. c/ OMINT SOCIEDAD ANONIMA DE SERVICIOS

s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de N° 2, puesto al acuerdo en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 122/141 contra la resolución de fs.

109/113 SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar a

    la medida cautelar peticionada por M.G. A., en representación de su hija A.,A.A. y, en

    consecuencia, ordenó a OMINT Sociedad Anónima de Servicios, a que le provea en

    forma inmediata la cobertura total e integral al 100% de: a) psicopedagogía dos veces

    a la semana; b) psicología tres veces a la semana; c) terapia ocupacional una vez a la

    semana, todo ello, hasta la finalización del presente ciclo.

    Asimismo, ordenó la cobertura de la actualización de los

    cristales de los anteojos y de la cirugía cardiovascular en la Clínica Bazterrica de la

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo ello en los términos dispuestos por los

    profesionales tratantes y bajo caución juratoria de la letrada patrocinante de la actora,

    Dra. I. G. C., quien cumplió mediante presentación de escrito digital en el Sistema de

    Gestión Judicial Lex 100 (fs. 109/113).

  2. Contra lo así resuelto, apeló la letrada apoderada de OMINT

    S.A. de Servicios a fs. 122/141.

    En síntesis, sostuvo que: a) el accionar de su mandante no ha

    sido abusivo respecto a las normas que regulan la materia, siendo que el pedido

    efectuado por la parte actora es intempestivo y excede lo previsto por la normativa

    legal vigente, en tanto OMINT S.A se encuentra brindando al menor todas las

    prestaciones establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO); b) no hubo

    negativa, ya que el análisis de la cobertura ante la presentación de la documentación

    requerida se encontraba en proceso y, luego de que se habilitaran las prestaciones, se

    solicitó documentación pendiente, la que fue presentada en forma incompleta; c)

    respecto a la cobertura de los lentes, la familia de la menor está en contacto con óptica

    de Bahía Blanca quienes evaluaran a la socia y enviaran presupuesto a P. para su

    autorización, por lo que tampoco existe negativa; d) tampoco existe negativa respecto

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9419/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    a la cobertura de cirugía, ya que la misma está siendo analizada; e) el fallo apelado

    carece de fundamentación que lo sustente, es decir, de todo desarrollo lógico jurídico,

    lo que autoriza su declaración de nulidad; f) la resolución en crisis resulta violatoria

    del derecho de defensa. En efecto, la medida cuestionada implica un adelanto de

    jurisdicción al imponer a su mandante una “obligación de hacer”, implicando su

    dictado, la eliminación lisa y llana del debido proceso judicial, ya que se ha

    considerado “a priori”, que el actor tiene razón en su planteo, sin siquiera haber

    escuchado a la contraparte; g) no se verifican los requisitos para que proceda la

    cautelar peticionada como así también, le agravia que en el decisorio en crisis no se

    haya fijado una contracautela, no bastando para suplir tal defecto, la exigencia de una

    USO OFICIAL

    caución juratoria.

  3. Corrido el traslado del memorial de agravios a f. 142, la parte

    actora contestó a fs. 143/146.

    A fs. 150/153 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propicio el rechazo del recurso interpuesto por la obra

    social demandada.

  4. Adentrándonos en el análisis del presente incidente,

    corresponde verificar si se encuentran reunidos los extremos requeridos para la

    procedencia de la medida cautelar en crisis, a tenor de lo dispuesto por el artículo 230

    del CPCCN.

    Cabe recordar que, como lo tiene declarado la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia

    práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión

    que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la

    materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una probabilidad

    acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713). De tal manera que el

    magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y

    cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si

    estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación

    de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada

    a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9419/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

  5. P. aparte merece el agravio relativo a la violación del

    derecho de defensa de la demandada por haberse resuelto sin que se le haya dado

    traslado de la petición cautelar.

    Conforme sostuvo este Tribunal en autos FBB

    10352/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… En autos: ‘COLANERI, JULIO

    VICENTE c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

    Pensionados s/ Amparo ley 16.986’”, entre otros, conforme a lo dispuesto por el art.

    198, CPCCN “[l]as medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de

    la otra parte”. Ello es “lógica consecuencia de la naturaleza sumaria del

    procedimiento, así como también de la urgencia y celeridad necesarias a su fin” (cf.

    USO OFICIAL

    Fenochieto, C.E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…,

    Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 1, p. 725).

    Como es sabido, la tramitación inaudita parte constituye una de

    (…) las notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la institución cautelar;

    de otro modo, los medios de aseguramiento se tornarían ineficaces (…)

    (cf.

    Colombo, C.J.–.K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación…, La Ley, Buenos Aires, 2011, t. II, p. 487).

    De allí que la jueza de grado no hizo más que cumplir con el

    trámite impuesto por la ley, por lo que en modo alguno se vislumbra vulneración del

    derecho de defensa de la parte apelante.

  6. En el presente, el Sr. M. G. A., en representación de su hija

    A.,A.A., interpuso formal acción de amparo con medida cautelar tendiente a que

    OMINT S.A otorgue total cobertura del tratamiento médico/asistencial/terapéutico/de

    rehabilitación: 1) tratamiento crónico: psicopedagogía: 2 veces a la semana;

    psicología: 3 veces a la semana y terapia ocupacional: 1 vez a la semana; 2)

    actualización de la cobertura de los cristales de los anteojos de A.,A.A, según indicó la

    Dra. R.; 3) cobertura de cirugía cardiovascular.

    De las constancias obrantes en el expediente digital, se

    desprende que la causa versa sobre una menor adolescente de 15 años de edad que se

    encuentra afiliada a OMINT S.A y cuenta con certificado de discapacidad emitido por

    el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires con diagnóstico de:

    H.C.. Trastornos generalizados del desarrollo

    . A su vez, en la

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9419/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    orientación prestacional de dicho certificado se consigna: PRESTACIONES DE

    REHABILITACIÓN– PRESTACIONES EDUCATIVAS (INICIAL/EGB)–

    RESIDENCIA– SERVICIOS DE APOYO A LA INTEGRACIÓN ESCOLAR. (cfr.

    documental de fs. 61/78).

    Asimismo, del resumen de historia clínica cardiológica

    acompañado y suscripto por la Dra. M. S.A., se informa que la menor padece, además,

    una cardiopatía congénita: ESTENOSIS SUBVALVULAR AÓRTICA, lo que implica

    una obstrucción del corazón en el ventrículo izquierdo por debajo de la válvula aórtica,

    de carácter progresivo.

  7. Ahora bien, primeramente cabe señalar que, conforme

    USO OFICIAL

    advierto del escrito de demanda acompañado a fs. 79/105 y en lo que respecta a la

    medida cautelar aquí en estudio, lo que en esta instancia se reclama es la cobertura

    integral de las prestaciones de: psicopedagogía: 2 veces a la semana; psicología: 3

    veces a la semana y terapia ocupacional: 1 vez a la semana.

    Dicho esto, transcribiré textualmente lo que surge del escrito de

    amparo: “7. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR: Este amparo dispone de un doble

    objeto procesal. Por una parte se requiere el cumplimiento de los pagos del

    tratamiento crónico de mi hija, consistente en prestaciones de psicopedagogía,

    psicología y Terapia Ocupacional. Y la cobertura de los cristales para los anteojos,

    por su problema de vista.

    Por otro lado, el segundo ítems del objeto procesal es la

    cobertura en la Clínica Bazterrica de la cirugía cardíaca ordenada y derivada por la

    médica especialista de cartilla de la demandada, Dra. A., quien a enviado a mi hija a

    esa Clínica, atento la especialización de la misma en la dolencia de A y la cirugía que

    precisa. No hay otro lugar con la especialización requerida para realizarla.

    En instancia cautelar se solicita el primer ítems, es decir la

    inmediata cobertura del tratamiento crónico, que se adeuda desde hace 8 meses y los

    profesionales no han cobrado ninguna prestación del ciclo 2022”.

    Por último, y a mayor abundamiento, el amparista peticionó que

    se provea la medida cautelar y se disponga: “Hasta tanto se RESUELVA el presente

    y durante la tramitación del mismo (dadas las instancias que deberemos pasar y el

    tiempo que conllevan las mismas), QUE LA DEMANDADA PROVEA A...

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