Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 22 de Noviembre de 2022, expediente CIV 015990/2020/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

15990/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: C, O H s/INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- CBG

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. - Las dos hijas y herederas del Sr. C apelaron la decisión del 9 de septiembre de 2022 que reconoció a favor de la cónyuge supérstite de aquél, el derecho real de habitación vitalicio y gratuito contemplado en el art. 2383 del Código Civil y Comercial respecto del inmueble sito en la calle H.5., piso”, de esta Ciudad. El memorial fue digitalizado el 28 de septiembre de 2022,

    cuyo traslado fue respondido el 13 de octubre por la Sra. V G.

    Asimismo, ésta última apeló la decisión del 14 de septiembre de 2022, que amplió la anterior y desestimó el pedido de aplicar sanciones por temeridad y malicia. El memorial fue incorporado el 5 de octubre de 2022, respondido el 23 de octubre.

    Las Sras. C adujeron que existía una indivisión post-

    conyugal con su madre y anterior esposa del causante que dio sustento a la oposición al derecho real de habitación. Agregaron que es concluyente el empoderamiento económico de la cónyuge supérstite,

    cuanto más su errática necedad al desconocer sus derechos hereditarios y pretender privarlas de su disposición, haciendo uso de un derecho habitacional

    , que, según afirman, no le corresponde.

  2. - El art. 2383 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que “el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante”.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil Sala “L”

    El instituto se ha plasmado en el nuevo ordenamiento de una forma más amplia que en el régimen derogado (art. 3573 bis del Código Civil) pues ya no se exige que sea el único inmueble habitable ni que su valor no supere el límite máximo como para declararlo como bien de familia. Sin embargo, debe tratarse también del asiento del hogar conyugal, que sea propiedad del causante propio o ganancial, aun cuando este último se encuentre a nombre del supérstite (conf. F., F., en Alterini, J.H.d.,

    Código Civil y...

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