Incidente Nº 1 - ACTOR: GARONE FRANCO ALBERTO EN REP. DE SU MADRE M.V DEMANDADO: MEDICUS SA s/INC APELACION

Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteCCF 012852/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 12852/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GARONE FRANCO ALBERTO EN

REP. DE SU MADRE M.V DEMANDADO:

MEDICUS SA s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil, Comericial y Contencioso Administrativo de San Martín 2, Secretaria Nº 3

- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 17 de noviembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución del 12/09/2022, en la cual el Sra. Jueza “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el amparista, bajo caución juratoria y, en consecuencia,

    ordenó a MEDICUS S.A. que procediera a la cobertura de la internación geriátrica de la Sra. M.V., al valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, más el 35 % adicional por dependencia; y la cobertura al 100 % de la medicación prescripta por su médico tratante, hasta que se dictase sentencia en las presentes.

  2. Por un lado, el amparista se agravió por cuanto la cobertura ordenada por la magistrada de grado no fue integral.

    Así, expresó que la ley 24.901 había impuesto la cobertura integral para los requerimientos de una persona con discapacidad.

    En ese sentido, destacó que acompañó en autos certificado médico expedido por el Dr. Tomma, del cual surgía que había recomendado la internación de la Sra.

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    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    M.

  3. en una institución de tercer nivel con atención permanente, en virtud de la patología que presentaba y que, cambiarla de la institución en la que se encontraba devendría contraproducente, pudiendo generar en la Sra. M.

  4. severos trastornos conductuales.

    Asimismo, refirió que Medicus nunca ofreció

    algún prestador propio especializado que fuese adecuado al estado de salud de su madre.

    Por otro lado, la demandada se quejó

    considerando que la resolución dictada era amplia,

    genérica y desmedida, generando un grave perjuicio a M. y al propio sistema de salud.

    Entendió vulnerados sus derechos, ya que no se habían brindado razones mínimas consistentes,

    omitiendo satisfacer la exigencia constitucional de la debida fundamentación de las decisiones judiciales.

    A su vez, expresó que no se encontraban acreditados los extremos que ameritaban el dictado de una medida cautelar.

    Expuso, que la Sra. M.

  5. estaba asociada a un plan mixto, por lo que podía atenderse con prestadores que figuraran en la cartilla correspondiente a su plan, con una cobertura al 100% (sistema cerrado) o con prestadores fuera de cartilla para determinadas 2

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    prestaciones, mediante reintegro del pago de la prestación, hasta los topes especificados por el cuadro de costos y reglamento de Medicus (sistema abierto).

    En este sentido, destacó que los topes establecidos en dicho cuadro de costos no se referían a cobertura en Geriatría ni salud mental ni para ningún ámbito relacionado con discapacidad.

    Refirió, que a pesar de conocer cabalmente las condiciones del plan adquirido, la parte actora pretendía hacerse de una cobertura mayor a aquella que oportunamente había contratado.

    Advirtió, que previo al inicio de los presentes actuados, la accionante nunca presentó

    prescripción médica alguna que indicara la internación de la Sra. M.V., razón por la cual, no se pudo realizar la evaluación interdisciplinaria que la normativa vigente preveía.

    Así, aseveró que el actor nunca presentó ante su mandante la documentación correspondiente a habilitaciones de la institución, informe de especialista en traumatología o clínica médica ni escala FIM para evaluar dependencia, como tampoco se había podido realizar el informe socio ambiental.

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    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Por ello, señaló que no correspondía la cobertura de residencia geriátrica con prestadores que no fuesen de la cartilla del plan en el que se encontraba la Sra. M.V., como tampoco correspondía la cobertura al 100% de toda la medicación ordenada, ya que algunas no se encontraban relacionadas directa o indirectamente con la patología de base indicada en el Certificado Único de Discapacidad de la actora.

    Hizo notar, que con la presentación de la demanda se incurría en un dispendio jurisdiccional innecesario y en una violación al principio general de economía procesal, por lo que solicitó su rechazo in limine.

    Asimismo, agregó que no se habían configurado los requisitos suficientes para la procedencia de una vía especial y excepcional como el amparo, en tanto no se había lesionado/vulnerado derecho o garantía alguna, ni existido conducta arbitraria ni ilegítima de parte de Medicus.

    Manifestó, también, que la prestación de internación geriátrica requerida podría haber sido brindada por su mandante a través de los prestadores que tenía contratados al efecto, tales como el Instituto Coghlan, Club Residencial Flor de Lis,

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    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    Clínica Dr. Silva y Residencia Geriátrica Altos del Boulevard.

    Al efecto, puso de resalto que la residencia geriátrica “La Casa de Mamá” no era prestador de su mandante, por lo que no correspondía la cobertura al 100%.

    Por otra parte, solicitó que se reemplazara la caución juratoria por una caución de índole real,

    por resultar insuficiente para paliar las costas y los daños y perjuicios que le causaría el cumplimiento de la medida cautelar dictada.

    Por último, citó legislación y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal, de plantear defensas y de repetir de la parte actora la totalidad de los gastos y daños y perjuicios que la medida cautelar recurrida le pudiera generar.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios esgrimidos por la demandada.

  6. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre 5

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  7. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo...

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