Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 013039/2021/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS, Expte. nº 13039/2021 “DIRECTV ARGENTINA SA c/

EN - ENACOM Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 10/5/2022, el Sr. juez de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Directv Argentina SA, y decidió ordenar a la Municipalidad de la Matanza, que “…

    se abstenga de iniciar juicios de apremio, reclamar o ejecutar administrativa o judicialmente la pretensión fiscal cuestionada, como así también por otro reclamo que en futuro se iniciare por los mismos tributos; trabar medidas cautelares, ya sean preventivas como ejecutivas contra Directv y/o sus directores, o cualquier otra medida cautelar en relación con el reclamo de autos; intentar efectuar compensaciones de cualquier tipo e iniciar procedimiento administrativo y judicial o medida análoga por la falta de pago de las sumas de dinero aquí cuestionadas, hasta tanto se dicte sentencia en las presentes actuaciones”.

    En sustento de la decisión adoptada, señaló que, de las constancias de la causa resulta que la Municipalidad de la Matanza informó

    a Directv Argentina SA que ante el incumplimiento a la intimación n° 494 -

    M (a presentar la Declaración Jurada por Derechos de Publicidad y Propaganda) procedió a iniciar el trámite de determinación de oficio,

    informándole que era pasible de aplicar multas por omisión.

    En ese contexto, puso de relieve que, mediante la Ordenanza Tarifaria N°25.250/18 y la Ordenanza Fiscal N°25.249/18, se decidió

    incorporar entre los Derechos de Publicidad y Propaganda a las estructuras portantes publicitarias sobre terrazas y/o medianeras, y con base en esas disposiciones es que el Municipio pretende gravar a las antenas utilizadas para la prestación de los servicios que sean visibles desde la vía pública,

    situación que comprende a las estructuras que utiliza la actora.

    Siendo así, recordó el Sr. Magistrado que, la Ley 26.522,

    estatuye el régimen aplicable a la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, siendo el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), el organismo competente para autorizar la explotación de los Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    servicios de comunicación audiovisual, como así también adjudicar,

    prorrogar, declarar caducidades de permisos y autorización de las respectivas licencias.

    Así las cosas, dijo el Sr. juez a quo que, dentro del limitado marco de cognición de la medida cautelar, se advierte que el tributo cuestionado en autos se encontraría directamente relacionado al funcionamiento de la prestación del servicio que presta la actora, y no con servicios típicamente municipales. En tal sentido, advirtió que, en la Ordenanza Tarifaria N° 25.250/18 y la Ordenanza Fiscal N° 25.249/18 no se invocaron razones que determinasen que el tributo exigido se circunscribiera al ámbito de facultades que sean propias del municipio, sino que la tasa cuestionada fue fijada en concepto de habilitación e inspección de las antenas y sus estructuras portantes.

    En consecuencia, consideró que, prima facie podría sostenerse que la obligación impuesta a la empresa actora aparece contraria a las disposiciones contenidas en la Ley 26.522, en cuanto establece que la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal, siendo el Ente Nacional de Comunicaciones, la autoridad que tiene a cargo la aplicación y control del marco regulatorio.

    Por ello, consideró que, en la causa se encuentra suficientemente verificada la verosimilitud del derecho invocado por la actora.

    A lo que añadió, teniendo en cuenta que la demandada, ha iniciado un procedimiento de determinación de deuda contra la actora por los gravámenes involucrados en autos, que, se verifica el peligro en la demora,

    puesto que cabe razonablemente entender que la Municipalidad de la Matanza, podría entorpecer la prestación del servicio de la parte actora,

    quien podría verse expuesta a un reclamo cuya procedencia cuestiona en autos y resulta prima facie verosímil.

    Finalmente, decidió fijar una caución real, por la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  2. Que contra esa decisión interpuso la demandada Municipalidad de La Matanza, recurso de apelación, que fundó mediante el memorial del 27/9/2022.

    R. sus agravios en estos términos:

    1) No puede considerarse abastecido el requisito de verosimilitud del derecho cuando la acción promovida resulta manifiestamente inadmisible y se pretende una intervención del fuero federal contraria a las reglas que fija la Constitución Nacional, intentando sustraer el conocimiento de la eventual causa a sus jueces naturales que son aquellos correspondientes al fuero en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires. 2) Insuficiencia del fundamento expuesto en el considerando

    IX.- -que resulta aquel medular para la fundamentación del requisito de verosimilitud del derecho- a partir del error en apreciar que la tasa objeto de autos (Derechos de Publicidad y Propaganda) se encontraría directamente relacionada con la prestación del servicio de comunicación audiovisual y que dicha tasa “fue fijada en concepto de habilitación e inspección de las antenas y sus estructuras portantes.” 3) El cumplimiento del requisito del peligro en la demora se encuentra exclusivamente justificado sobre la base que el reclamo de mi mandante podría “entorpecer la prestación del servicio de la parte actora, quien podría verse expuesta a un reclamo cuya procedencia cuestiona en autos y resulta prima facie verosímil.” Por el contrario, y en forma ostensible, esta afirmación no resulta suficiente ni idónea a los fines pretendidos, máxime cuando el monto de cualquier hipotético reclamo, a efectos de la aducida interferencia, se debe confrontar con los niveles de facturación global de la empresa actora y su giro económico a los fines de evaluar si los mismos poseen la capacidad de afectar su desenvolvimiento concreto en la prestación del supuesto servicio federal que pretende involucrarse y no como una mera afirmación de corte dogmático. 4) Subsidiariamente se plantea la insuficiencia de la contracautela establecida en función de los montos del reclamo fiscal involucrado”.

    En el desarrollo de los agravios, expresa que, la verdad de los hechos demuestra que todo se reduce a un cuestionamiento acerca del Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    37071598#348894580#20221115071046208

    ejercicio, por parte de la Municipalidad de La Matanza, de sus potestades tributarias, y la pretensión de la actora de no abonar los tributos legalmente vigentes, y cuya percepción, hoy debería -en su caso- cuestionarse exclusivamente en sede administrativa.

    Ello es así, afirma la recurrente, en razón de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio respecto de los Derechos de Publicidad y Propaganda que la actora no habría ingresado, como consecuencia de la...

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