Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Noviembre de 2022, expediente CIV 067235/2016/1
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
67235/2016
Incidente Nº 1 - ACTOR: V, N. M. Y OTRO s/BENEFICIO DE
LITIGAR SIN GASTOS
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022.- JC/APE
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Para resolver el planteo formulado en la presentación de fecha 1/11/2022 en el que se introduce un recurso de revocatoria “in extremis” contra la resolución judicial de fecha 27/10/2022
dictada por esta Sala, mediante la cual se declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto con fecha 16/09/2022.
Señalan –en prieta síntesis– que el recurso de apelación y la expresión de agravios se encuentran debidamente firmadas, con sus firmas ológrafas y que aquellas son las que hace el autor de su puño y letra, como las que se encuentran en los escritos. Asimismo, ratifican sus presentaciones e indican que las firmas insertas corresponden a los mismos, en los términos del art. 109 del Decreto 1759/72 TO 2017.
-
Como es sabido, en principio, las resoluciones dictadas por el tribunal de segunda instancia no son susceptibles de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo, con la excepción que contempla la ley adjetiva ante la concurrencia de tres supuestos en que procede contra estas decisiones el remedio procesal de la aclaratoria: 1) la corrección de errores materiales; 2) aclaración de conceptos oscuros, 3) subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidos en el litigio, con lo que se aseguran la defensa en juicio (arts.36, inc.3°
y 166, inc.2°, Cód. Procesal).
Fecha de firma: 11/11/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
En cuanto a la revocatoria “in extremis” persigue la corrección de errores de tipo sustancial o formal que eventualmente contuviesen las resoluciones, de modo que puedan ser reparados por el mismo tribunal o magistrado del que emanaron, aun vencidos los plazos para recurrir. De allí, que su interpretación en cuanto a su procedencia resulta ser de suma excepcionalidad y de carácter restrictivo y de restringida aplicación, sólo utilizable frente a supuestos también excepcionales, pues se trata de un procedimiento de reparación de errores.
Se trata de un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, mediante el cual se puede intentar subsanar errores materiales y de los denominados esenciales, deslizados en un pronunciamiento de mérito...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba