Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 4 de Noviembre de 2022, expediente FRE 000574/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

574/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: RETAMOZO, M.A. DEMANDADO:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -(AFIP) s/INC

APELACION

Resistencia, 04 de noviembre de 2022.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 - ACTOR: RETAMOZO,

M.A. DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS -(AFIP) s/INC APELACION”, EXPTE. Nº FRE 574/2022/1/CA1;

provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos –

    In.S.S.Se.P., cuestionando el art. 82 inc. c) de la Ley Nº

    20.628 y su modificatoria Ley 27.346, respecto de la aplicación de retenciones en concepto de impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios.

    En forma conjunta solicita se decrete medida cautelar innovativa a los fines de que se ordene el cese de los descuentos y/o retenciones que en concepto de impuestos a las ganancias se efectúan, sobre sus haberes mensuales, SAC y/o en cualquier otro tipo de ingreso que pudiera percibir. Ello, hasta tanto se resuelva la medida de fondo planteada en autos.

    Relata ser jubilado del Instituto de Seguridad Social,

    Seguros y Préstamos -In.S.S.Se.P.- de la Provincia del Chaco al Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    habérsele otorgado a partir del 04/08/2003 dicha condición de acuerdo al Régimen de Retiros y Pensiones Policiales conforme Resolución N° 2496 de fecha 02/12/2003.

    Indica padecer trastornos físicos y psíquicos que impactan en su salud, consistentes en hipertensión arterial con diabetes millitus tipo 2 estadío 2, hipotiroidismo, discopatía en la L4 –

    L5, con hiperlipemia mixta y nefropatía más infección urinaria en udio.

    Efectúa consideraciones que –entiende- dan base a la pretendida declaración de inconstitucionalidad de la mencionada normativa en su confronte con la Constitución Nacional (arts.

    14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 inc. 22 y conc.), arts. 21 y 24

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), arts. 7, 17 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. II, XVI y XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y arts. 9

    y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Como fundamento de su pretensión cita precedentes jurisprudenciales que estima avalan su posición.

    Respecto de la viabilidad de la medida cautelar solicitada,

    entiende configurados los recaudos básicos para su dictado, en tanto existe un evidente peligro en la demora y el derecho invocado resulta verosímil. De igual manera solicita expreso apercibimiento de aplicación de astreintes para el caso que las demandadas se negaren a dar cumplimiento con lo dispuesto en la manda judicial.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Ofrece prueba, efectúa reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de rigor.

  2. En fecha 25/02/2022 el Juez a quo decretó la medida requerida ordenando a la AFIP y al In.S.S.Se.P que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales del actor: Sr.

    M.Á.R., DNI N° 11.318.164, J.B.N.° 39.881 del sistema Previsional In.S.S.Se.P. de esta provincia. Ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el art. 37 del CPCCN.

    Determinó asimismo la vigencia de la medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal. Todo previa caución juratoria que debía prestar el accionante, beneficiado de la cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido solicitada sin derecho.

    Para así resolver estimó que –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de la precautoria requerida- el derecho invocado surgiría verosímil, dado que el peticionante acredita su condición de jubilado, le estarían descontando y/o reteniendo de dichos haberes el monto correspondiente al Impuesto a las Ganancias y padecería las patologías invocadas.

    Afirmó que el actor padecería enfermedades que lo excluirían del concepto de plena salud al que refieren los precedentes de la CSJN citados en su escrito postulatorio.

    Sostuvo que justamente esas afecciones lo colocarían en una situación que permite distinguirlo de otros jubilados que integran el colectivo de los beneficiarios de las prestaciones de la seguridad social, entre ellas la jubilación y que,

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    perciben haberes jubilatorios y de pensión similares en cuanto a su monto.

    Entendió que eximirlo del descuento en el marco de la situación económica y social imperante no generaría, en caso de una sentencia adversa en la causa principal, imposibilidad del Estado de recuperar lo dejado de percibir por el impuesto. Pero,

    de continuarse con las retenciones, se afectaría de manera significativa los haberes del jubilado quien debe afrontar los costos que acarrearía el tratamiento de las patologías que lo aquejan.

    Expuso que con este criterio y teniendo en cuenta las pruebas acompañadas en la acción principal, la parte actora se encontraría en una situación de vulnerabilidad que no puede ser desatendida ni postergada hasta el momento de dictarse sentencia.

    Indicó que ello es demostrativo de la existencia de peligro en la demora que puede tornar ineficaz el resultado del pleito,

    con lo cual cabe tenerlo por cumplimentado atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el descuento y retención impugnados, y la naturaleza misma del beneficio, es decir su carácter asistencial.

    Concluyó en que se encuentran configurados en el presente caso los requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sin el límite temporal establecido en el art. 5 de la ley 26.854, frente a la naturaleza alimentaria de los derechos comprometidos, de Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    conformidad con lo dispuesto en el art. 2, inc. 2º de la mencionada ley (conf. art. 230 del CPCCN).

  3. Disconforme con lo decidido, la AFIP interpuso recurso de apelación el 08/03/2022, cuyos agravios se sintetizan de la siguiente manera:

    - Manifiesta que la providencia cautelar afecta el interés público comprometido, priorizando en forma infundada e irrazonable una actividad económica privada, por sobre la percepción de las rentas públicas, privilegiando un interés particular al permitir al accionante no tributar en la forma prevista normativamente, lo que quiebra el principio de igualdad ante la ley.

    - Indica que la resolución en crisis constituye una clara satisfacción del objeto de la pretensión incoada por lo que existió una errónea ponderación de los presupuestos que habilitan su dictado.

    - Afirma la ausencia de verosimilitud del derecho y de ilegitimidad, al no existir el extremo requerido para el andamiento de esta medida, como así tampoco se da la situación de vulnerabilidad del actor de acuerdo a los lineamientos del caso G..

    - En tal sentido sostiene que la patología invocada por el accionante no se advierte suficientemente acreditada, no encontrándose probada la pretendida vulnerabilidad y la existencia de verosimilitud en el derecho invocado.

    -...

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