Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Noviembre de 2022, expediente FSM 049412/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 49412/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: FONTANO, M.I. EN REP
DE SU ESPOSO DEMANDADO: OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB
ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC DE
MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Coemrcial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM,
SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO
San Martin, 2 de noviembre de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 21/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia,
ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino y Galeno Argentina S.A. que procedieran a la continuidad de la afiliación del Sr. B.C. como parte integrante del grupo familiar de la actora en las mismas condiciones con anterioridad a su baja y la continuidad de las prestaciones médicas; todo ello,
sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva y debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada y bajo apercibimiento de ley.
-
Se agravió la codemandada OSPACA,
considerando que la medida cautelar decretada en autos, resultaba palmariamente contraria al derecho vigente y obligaba a su mandante al cumplimiento de obligaciones no previstas en el plexo normativo.
Expresó, que ninguna obra social poseía facultades para realizar traslados, siendo imposible 1
Fecha de firma: 02/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Causa N° FSM 49412/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: FONTANO, M.I. EN REP
DE SU ESPOSO DEMANDADO: OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB
ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC DE
MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Coemrcial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM,
SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO
la realización de una opción de cambio a otra obra social sin el accionar del amparista.
Señaló, que el llamado traspaso del beneficiario hacia el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. era realizado automáticamente por la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- e informado a la Superintendencia de Servicios de Salud, quienes actualizaban sus respectivos padrones una vez obtenido el beneficio jubilatorio.
Sostuvo, que el procedimiento establecido y legislado por la Superintendencia de Servicios de Salud, a tales efectos, resultaba ajeno completamente a la voluntad y accionar de los agentes del sistema como OSPACA, por lo que no debía ser modificado por una sentencia judicial.
En esa línea, indicó, que el objeto cautelado en autos era contrario a lo previsto en los decretos 292 y 492/95 –normativa respecto de la cual, no se había planteado declaración de inconstitucionalidad,
violentando la resolución dictada el principio de división de poderes y la seguridad jurídica en juego-.
Por otro lado, hizo notar, que existía una imposibilidad legal de poseer una doble cobertura,
conforme lo establecía el decreto 292/95, razón por la 2
Fecha de firma: 02/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Causa N° FSM 49412/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: FONTANO, M.I. EN REP
DE SU ESPOSO DEMANDADO: OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB
ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC DE
MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal en lo Civil, Coemrcial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 3 - CFASM,
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cual, la Superintendencia generó la baja en el padrón de su mandante al mismo tiempo que se producía el alta en el PAMI, una vez obtenido el beneficio jubilatorio -siendo OSPACA totalmente ajena a dicho mecanismo-.
Asimismo, argumentó, que el Sr. B.C. contaba con el beneficio jubilatorio y las prestaciones médicas y sociales brindadas por PAMI, que poseía uno de los sistemas de prestaciones de salud más completos y se encontraba recibiendo actualmente los aportes del demandante.
Adujo, que no surgían de las constancias acompañadas por la actora a lo largo del proceso,
fundamentos claros que justificaran la decisión tomada por el a quo, respecto de la imposibilidad del amparista de permanecer en PAMI, como la legislación vigente tenía previsto para el personal pasivo.
Por otro lado, cuestionó, que ni siquiera había sido analizado ni considerado en la resolución recurrida, el perjuicio económico que le implicaría el cumplimiento de la medida cautelar.
Reprochó, que se le impusiera a OSPACA que garantizara o brindara una cobertura sobre la que no tenía potestad ni facultad alguna de decisión, en tanto la cobertura en el plan requerido por la actora 3
Fecha de firma: 02/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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1 - ACTOR: FONTANO, M.I. EN REP
DE SU ESPOSO DEMANDADO: OBRA SOCIAL
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ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC DE
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era brindado por la empresa Galeno Argentina S.A. y no por su representada.
Finalmente, citó legislación y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
Seguidamente la parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,
Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, debe señalarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,
no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las 4
Fecha de firma: 02/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 49412/2022/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: FONTANO, M.I. EN REP
DE SU ESPOSO DEMANDADO: OBRA SOCIAL
DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB
ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC DE
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SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO
circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;
esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..
el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.
Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un...
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