Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2022, expediente CAF 045056/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS, expte. nº 45056/2022 “TRINITY DISTRIBUCION Y

PRODUCCION SA c/ BCRA COMUN A7532 s/AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 29/8/2022 la Sra. Jueza a quo rechazó la medida cautelar peticionada en el marco de una acción de amparo promovida contra el Banco Central de la República Argentina, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Comunicación “A” 7532 del BCRA dictada el 27 de junio de 2022, en particular de los artículos 3, 3.1

    inciso a), y de toda otra norma que restrinja su libre acceso al Mercado Único y Libre de Cambios, en tanto considera que dichas normas afectan gravemente los derechos y garantías contemplados en los artículos 14, 17,

    31 de la Constitución Nacional.

    En ese contexto, la amparista, había solicitado como medida cautelar la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, y que se ordene al demandado permita el inmediato acceso de su parte al Mercado Único y Libre de Cambios a efectos de poder realizar nuevas operaciones de compra de licencias para poder continuar con su actividad; en tanto la aplicación de la normativa impugnada le genera graves e irreparables daños,

    encontrándose reunidos los extremos que habilitan su procedencia.

    La petición formulada para que se otorgue la tutela anticipada, fue desestimada en la instancia previa con base en que.”…dada la brevedad de los plazos que consagra la ley de amparo y teniendo en cuenta, que en autos ya se ha ordenado librar oficio a la parte accionada con fecha 26/8/2022 a fin de que produzca el informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986, y que en igual fecha se ha librado D. al BCRA entiendo que el requisito de peligro en la demora que establece el inciso 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no se encuentra suficientemente acreditado”.

    En ese orden, la Sra. Jueza de grado, señaló que, ante la ausencia de uno de los recaudos legales, la medida no puede ser admitida y, por otro lado, añadió que, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda, ya que después Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de su dictado el proceso quedaría vacío de contenido al satisfacerse por medio de la cautelar el objeto de la pretensión (cfr. CNACAF, Sala IV,

    sentencia del 5/4/90 in re “Tradimex”; ídem, Sala I, sentencia del 13/12/90

    in re “Triulzi”).

  2. Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora.

    Se agravia porque afirma que no puede invocarse que resulten breves los plazos procesales pendientes hasta el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al amparo. En ese orden, sostiene que aún no se ha dictado resolución sobre el fondo en primera instancia y que, aun cuando esa decisión resultara favorable a su parte, lo cierto es que la contraria puede recurrirla y de tal modo, según entiende, las instancias procesales pendientes hasta la resolución de la causa demandarán meses, situación que justifica la tutela anticipada que pretende.

    A lo que añade que, existen también otros motivos que acreditan el peligro en la demora en la concesión de la medida cautelar peticionada y están relacionados con la grave situación que sufre la empresa ante la imposibilidad de realizar pagos al exterior a través del mercado de cambios.

    En ese sentido, resalta que las obligaciones que intenta cancelar –

    referidas a su operatoria comercial concerniente a la adquisición de licencias de exhibición de películas, series y material audiovisual que adquiere a compañías productoras del exterior para luego comercializarlas a productoras y canales de televisión u operadores de cable de nuestro país –

    se encontraban pactadas con anterioridad al dictado de la Comunicación BCRA A 7532, resultando arbitrario e ilegítimo que se le impida cumplir con obligaciones ya asumidas con diversos proveedores del exterior.

    Y en cuanto a su urgencia, pone de relieve que: “i) Que la empresa se ve imposibilitada de girar por el Mercado de Cambios a pesar de tener una solvente capacidad económica financiera validada por la AFIP. ii) Al mismo tiempo si intentara girar por sistema MEP (más que duplicando los costos pactados a la firma de los contratos) se vería luego condenada a no poder volver a operar en el Mercado de Cambios. iii) La empresa no tiene otra fuente de ingresos que no sea por medio de la comercialización de Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    productos audiovisuales importados. iv) Las gravísimas consecuencias que los incumplimientos con los clientes del exterior provocarán, no solo por la cancelación de contratos sino también por la posibilidad cierta de tener que afrontar procesos judiciales fuera del país y la pésima imagen que daría la empresa frente a los proveedores internacionales con la inevitable pérdida de su reputación y buen nombre, lo que también ocasionaría la pérdida de clientes. v) También se generarían consecuencia graves y disvaliosas con los clientes locales de mi representada por los incumplimientos en que la empresa incurriría al no poder entregarles el material audiovisual comprometido en diversos contratos que también se celebraron con anterioridad al dictado de la norma impugnada por medio de la presente acción y que podrían ocasionar reclamos judiciales contra la empresa, sin contar con la casi segura pérdida de dichos clientes. vi) Mi representada cuenta con 7 empleados en nómina cuyas tareas se encuentran virtualmente paralizadas por esta medida, quedando en evidencia de este modo, el riesgo latente de cierre de la empresa y la pérdida de fuentes de trabajo”.

    Con base en lo expuesto, sostiene que, cabe tener por demostrada la manifiesta inoperatividad de los efectos de una resolución que pudiera resultar favorable, si se realiza con posterioridad al cierre de operaciones de la empresa. Es por ello que, afirma, el peligro en la demora en la concesión de la medida cautelar resulta muy grave.

    Se agravia de lo expresado en la resolución apelada sobre el objeto de la medida y su identidad con el fondo del juicio, y resalta que lo que peticiona es una medida provisoria.

    Como corolario, señala que “las consecuencias de la no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR