Incidente Nº 1 - ACTOR: FAURE, DANIELA NORMA DEMANDADO: BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/INC APELACION

Fecha24 Octubre 2022
Número de registro0532983
Número de expedienteFRO 018708/2021/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 18708/2021/1/CA1 caratulado INC de APELACIÓN

EN “FAURE, D.N. c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/

CIVIL Y COMERCIAL – VARIOS” del Juzgado Federal de R.,

Secretaría Civil y Comercial, del que resulta que,

  1. - Se elevó la causa a estudio de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado,

    contra la resolución del 28 de diciembre de 2021, por la que –en lo que aquí interesa- dispuso: “SOSTENER la vigencia de la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Banco de la Nación Argentina -Sucursal Rafaela -, que proceda al cese inmediato de todo descuento, débito y/o retención en la Caja de ahorros en pesos N° 28504235458124, S.R., con motivo del préstamo 0014021686-00 (sucursal 2850

    Rafaela, Producto AHOR5 REG 671 NACION A), hasta el dictado de la sentencia definitiva en esta causa, en el plazo de 2

    días de notificada la presente, fijándose como contracautela caución juratoria, constituida ante el juzgado que previno.”

    e impuso las costas a la vencida.

    Concedido el recurso y corrido el traslado de los agravios, fueron contestados por su contraria. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de esta sala.

    Decretado el pase al Acuerdo, quedó en condiciones de dictar el presente.

  2. - El recurrente se agravió del encuadramiento efectuado por el juez a quo sobre el vínculo existente entre las partes. Se quejó de que se concluyera que los daños invocados por la actora provenían de incumplimientos imputables al banco en el marco de una relación de consumo.

    Adujo que los perjuicios contractuales denunciados, no fueron generados por su parte, sino que habían sido causados por un tercero cuya identidad dijo Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022 desconocer, por lo que no era aplicable ninguno de los Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    institutos protectorios de los consumidores contenidos en la Ley 24.240, el Código civil y Comercial ni resoluciones y tratados citados por el magistrado.

    Expuso que el caso no refiere a un supuesto de responsabilidad contractual motivado por incumplimientos atribuibles al banco, sino que el hipotético daño invocado por la actora habría sido causado por un tercero ajeno a la relación de consumo.

    Seguidamente, se quejó de que se tuviera por acreditada la verosimilitud en el derecho. Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 26.854. Explicó que la resolución resultó equivocada al sostener que la mera vulnerabilidad predicable de un consumidor, activaba automáticamente la verosimilitud en el derecho susceptible de fundar una medida innovativa. Sostuvo que los párrafos relativos a la normativa invocada por el juez a quo, se asemejaban más a una fórmula general utilizada para todos los casos similares, que un razonamiento fundado y concreto para el caso particular, lo cual convertía a la sentencia en nula por arbitraria.

    Afirmó que no podría despacharse una medida innovativa que suspendiera los efectos de un contrato,

    fundándola en el accionar de un tercero ajeno a dicho negocio jurídico con el cual el acreedor no tuvo contacto alguno ni posibilidad de prever su conducta, ya que -según la actora-

    había sido ella misma quien se habría contactado con dicho tercero.

    A su vez, criticó que se tuviera por cumplido el requisito de peligro en la demora con el único fundamento relativo a las sumas involucradas en los préstamos y la trascendencia económica en comparación con los ingresos de la actora. Consideró que tal argumento constituyó mera Fecha de firma: 24/10/2022

    conjetura, por cuanto no existió

    Alta en sistema: 26/10/2022 indicio alguno respecto a la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    desproporción existente entre los créditos tomados por la actora y los ingresos propios que dijo percibir.

    Explicó que el propio sistema al cual habría acudido la accionante para gestionar el crédito, era el que analizaba esas circunstancias, como lo hacía con todos los clientes bancarios del país, y que los montos que se otorgan en carácter de préstamo, son sólo en base a una relación razonable con los ingresos que demuestra el solicitante. Por lo que concluyó en la inexistencia del peligro en la demora.

    Afirmó que sería el banco –y todo el sistema financiero- quien experimentaría el peligro en el mantenimiento de la medida.

    Por otra parte, se agravió de lo resuelto en cuanto el objeto de la medida cautelar coincide parcialmente con la pretensión de fondo y porque no se ha establecido un plazo de vigencia.

    Se quejó asimismo de que no se constatara la presencia en el caso de los presupuestos de la responsabilidad civil. Reiteró que lo resuelto incurrió en un error al reconocer que, por un lado, la actora fue engañada por una o varias personas totalmente ajenas a su parte mientras que, por otro lado, le imputó las consecuencias de dicho accionar.

    En otras palabras, sostuvo que no había norma alguna en el derecho positivo argentino que atribuyera responsabilidad contractual o extracontractual a un sujeto totalmente extraño (BNA) a la relación jurídica de la cual emanaba un daño hipotético (la entablada en el caso entre F. y el tercero a quien imputó haberla engañado). Entendió

    grave la circunstancia de que le atribuyeran responsabilidad civil sin que se verificaran ninguno de sus cuatro presupuestos de procedencia: daño, antijuridicidad, factores Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022 de atribución y relación de causalidad.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Le agravió que no se previeran las consecuencias que generará la decisión judicial en revisión. Expresó que cualquier persona podrá gestionar un préstamo para luego extraer las sumas y finalmente argumentar que fueron engañadas.

    Reiteró que esa maniobra permitía que personas físicas o jurídicas de todo tipo gestionaran créditos millonarios frente a todas las entidades financieras del país, extrayendo los fondos al día siguiente y luego denunciaran penalmente con el argumento de que alguien que desconocían los engañó.

    Se quejó de que se despachara la medida en revisión con una mera caución juratoria, en violación a lo normado por el artículo 10 inciso 1) de la Ley 28.854.

    Entendió que la contracautela debió ser aún mayor, ya que las posibilidades de que se revocara la cautelar dictada eran altas (art. 199, tercer párrafo, del CPCC).

    Por último, se quejó de que se lo cargara con las costas, las que entendió que debieron serle impuestas a la actora.

    El Dr. A.P. dijo:

    ...

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