Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2022, expediente FSM 044426/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 44426/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: GALARZA, P.S. c/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA Y DEL PLASTICO s/

AFILIACIONES

Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 3

San Martín, 24 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 03/06/2022, en la cual el Sr. juez del Juzgado de Familia N°5 de San Isidro hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que OSPIP debía proceder en forma inmediata y dentro del plazo de 48 horas, a: A) Sostener o reincorporar a la joven A.A.G., en la cobertura médica de la que goza/gozaba; B) Se mantuvieran las prestaciones que se le otorgaban a la hija del accionante de cama ortopédica, colchón especial,

    condensador de aire, oxímetro, bomba de alimentación para botón gástrico y aspirador para traqueotomía y C) se le prestara cobertura total (100%) de los insumos,

    alimentación especial para el botón gástrico y la medicación indicada por sus médicos tratantes, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, hasta tanto se resolviera en forma definitiva el presente amparo.

  2. La recurrente se agravió por las graves consecuencias de índole institucional que entrañaba, a su criterio, el decisorio en crisis para la Obra Social representada y para el sistema de salud en su conjunto.

    Manifestó que, la afiliación del grupo familiar fue dada de baja a partir del 01/02/2022, por finalización Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    de aportes derivados del fondo de desempleo –ley 24.013 y resolución del MTySS 890/21-.

    Indicó que, no se encontraba incluido en ningún listado que admitiera prestaciones para monotributistas y desconoció a todo evento responsabilidad respecto del actor o de su grupo familiar, como así también que hubiera ejercido el derecho de opción o derivado aportes en beneficio de OSPIP.

    Nuevamente, expresó que, la Obra Social representada no tenía ninguna obligación con el amparista o su grupo familiar, especialmente en lo relacionado a las prestaciones requeridas.

    Hizo hincapié, en que el certificado de discapacidad adjunto se encontraba vencido, circunstancia que tornaba improcedente la procedencia de la acción intentada.

    Resaltó que, la accionante omitió demostrar que su pretensión no podía hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios.

    Aseveró que, los derechos esgrimidos por el amparista no podían primar sobre todo el sistema de salud,

    diseñado para cubrir las contingencias asistenciales de todo el universo de sus afiliados con arreglo al principio de solidaridad.

    Señaló que, la pretensión de autos privaba de operatividad a todo el bloque normativo en juego,

    desplazando hacia la obra social el financiamiento de prestaciones que no le correspondían.

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 44426/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: GALARZA, P.S. c/

    OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA Y DEL PLASTICO s/

    AFILIACIONES

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 3

    Expuso que, creaba obligaciones a cargo de su representado sustituyendo la voluntad del legislador y el espíritu de la normativa aplicable.

    Postuló que, se hizo lugar a la medida cautelar en menoscabo de la normativa que regulaba el funcionamiento de la Obra Social demandada, a la que privaba de efectos.

    Argumentó que, el “a quo” se expidió sobre un reclamo que constituía el objeto de la acción principal y enfatizó que, inaudita parte y en forma prematura, generó

    las razones de un adelanto de erróneo pronunciamiento,

    habiendo resuelto la cuestión de fondo, sin haber oído a la otra parte.

    En esta línea, refirió que el amparista se beneficiaba con un verdadero acto de prejuzgamiento,

    sustentado en forma unilateral.

    Alegó que, no se encontraba obligada a otorgar la prestación que se le exigía y que, habida cuenta la calidad voluntaria de los beneficiarios de autos, la pretensión devenía en el ejercicio abusivo e infundada, y violatoria de los principios, derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos Fecha de firma: 24/10/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 44426/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR