Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Octubre de 2022, expediente FMP 007033/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., S. L. (en representación de LTAD) c/

OSPERYHRA s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”.

Expediente Nº 7033/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/05/22, por el Dr. L.C.M.L., en su calidad de apoderado de la demandada, contra la resolución de fecha 26/04/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-

    (mediante presentación de fecha 22/04/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada provea la cobertura al 100% (atento ser una persona con discapacidad y conforme lo normado en la ley 24.901), el costo que irroga la prestación de acompañante terapéutico, cuidador domiciliario, educación física y terapia ocupacional, en las modalidades indicadas, todo ello en los términos de lo indicado por el profesional de la salud, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos y la misma se encuentre firme. T. de una persona con discapacidad deberá aplicarse la Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación que establece topes respecto de los montos a cubrirse en relación a las prestaciones nomencladas, en relación a los honorarios máximos que pueden facturarse por las prestaciones otorgadas. Respecto Fecha de firma: 19/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    a las prestaciones que no se encuentren contenidas en la Resolución ministerial reseñada, teniendo en cuenta la indicación efectuada por el galeno tratante, deberán ser cubiertas de modo integral por parte de la demandada conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24.901 y; en caso de que la prestación se lleve a cabo mediante profesionales e instituciones fuera de la cartilla disponible por la requerida, se hace saber que la cobertura referida deberá brindarse en función de lo que la requerida abona por tal prestación a sus prestadores contratados o convenidos que integran su propia red de cobertura o cartilla.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  2. En su presentación recursiva –a modo de síntesis- se agravia el apelante de la resolución recurrida, por haber indicado el a quo la cobertura con prestadores ajenos a su cartilla.

    En mismo sentido, solicita tope de cobertura.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 04/05/22 y 06/05/22 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 19/05/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -

    máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” • 02/03/2011, Cita online:

    70069472).

    ...

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