Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2022, expediente FSM 043210/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 43210/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: CEJAS, J.C. c/ OBRA SOCIAL

DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) s/

PRESTACIONES MÉDICAS.

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°1

San Martín, 19 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 22/08/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco (OSPIT)

    brindara a J.C.C. la cobertura integral de la prestación TERAPIA EN COMUNICACIÓN AUMENTATIVA ALTERNATIVA (SISTEMA DE

    COMUNICACIÓN VISUAL TIPO IRISBOND OSKOL) conforme las especificaciones contenidas en la prescripción médica;

    hasta tanto se dictara sentencia.

  2. El recurrente se agravió, considerando que el sistema de comunicación, no se encontraba amparado por el Programa Médico Obligatorio (PMO) ni Ley 24.901 ni por la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación,

    la cual establecía el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Añadió que, la resolución ordenada excedía claramente su objeto y limite, y constituía más bien una sentencia definitiva en favor de la actora, ya que con el cumplimiento de tal manda decretada, el objeto del proceso se tornaba absolutamente abstracto.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Postuló que, el dictado de la medida cautelar coincidía totalmente con la pretensión principal del actor,

    y que el juez “a quo” no había aplicado la normativa vigente que específicamente determinaba las prestaciones que los agentes de seguro de salud debían otorgar a sus afiliados.

    Reiteró que, el sistema de comunicación pretendido por el actor no estaba incorporado al PMO ni a la Ley 24.901 o en la Res. 428/99 y en consecuencia se desprendía con absoluta claridad la inexistencia de obligación alguna por parte de la OSPIT de otorgar cobertura al actor respecto del sistema de comunicación IRISBOND OSKOL.

    Por ello, entendió que constituía un accionar arbitrario e improcedente la medida cautelar ordenada consistente en brindar el dispositivo pretendido, ya que generaba un grave perjuicio a su mandante y a todo el colectivo de afiliados.

    Alegó que, no se había acreditado el peligro en la demora necesario para el dictado de la medida cautelar recurrida y postuló que de las constancias de autos no se desprendía que la parte actora no pudiera afrontar el costo del dispositivo o esperar hasta la sentencia definitiva.

    Concluyó que, había quedado en claro que no existía verosimilitud en el derecho invocado ni peligro en la demora alguno que sostuvieran el dictado de la medida cautelar; por lo que solicitó que se revocara la misma con expresa imposición de costas.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 43210/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: CEJAS, J.C. c/ OBRA SOCIAL

    DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL TABACO (OSPIT) s/

    PRESTACIONES MÉDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°1

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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