Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2022, expediente FSM 042537/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 42537/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: FERRERI, A.E. c/

OBRA SOCIAL DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA

(OSADEF) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

San Martín, 18 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del 05/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” rechazó la medida cautelar solicitada, sosteniendo que no hubo un reclamo extrajudicial comunicado fehacientemente a la demandada,

    por lo que no existía propiamente una negativa por parte de la contraria, y concluyó que, por el momento, con las piezas de convicción anexadas, no había elementos de juicio suficientes en el legajo para acoger favorablemente la pretensión cautelar.

  2. Se agravió la amparista, considerando que la resolución en cuestión le causaba gravamen irreparable,

    puesto que el “a quo” había entendido que el dictado de la medida cautelar no era conducente, atento que esta parte no acreditó la negativa por parte de la demandada.

    Al respecto, mencionó que tal negativa se verificaba de la consulta del Padrón de Beneficiarios de la Superintendencia de Servicios de Salud, de donde surgía claramente que había sido derivada compulsivamente al PAMI.

    Ante esta situación, indicó que había manifestado su voluntad de permanecer afiliada ante la demandada de manera presencial, recibiendo de la contraria una negativa Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    a tal requerimiento, por lo que su aporte se encontraba direccionado a una obra social que no había sido de su elección.

    Expuso que, la normativa que regulaba el proceso de amparo no exigía que el requerimiento administrativo se efectuara en una forma específica, sino que la única exigencia para su procedencia era que existiera un acto u omisión manifiestamente arbitrario e ilegal que lesionara derechos constitucionales.

    Resaltó que, el hecho de haber adquirido el beneficio jubilatorio no debería implicar la ruptura del vínculo afiliatorio que lo había unido durante estos años con la aquí demandada.

    De este modo, consideró que el “a quo” no tuvo en cuenta todos los argumentos vertidos por esta parte, y que el excesivo rigorismo formal del mismo afectaba notablemente su derecho, pues se la estaría obligando a aguardar el resultado final de un proceso judicial, en los cuales no contaría con la cobertura médica que siempre había tenido, máxime cuando en el mes de junio de 2022 tuvo una cirugía de urgencia, la cual requería constantes controles y tratamiento.

    Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado, disponiéndose el otorgamiento de la medida cautelar peticionada.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 42537/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: FERRERI, A.E. c/

    OBRA SOCIAL DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA

    (OSADEF) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

    propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado y por razones de orden lógico,

    corresponde abocarse al tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento del juez de grado que desestimó la medida cautelar solicitada en autos.

    En tal sentido, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos...

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