Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Octubre de 2022, expediente CCF 007578/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 7578/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

- ACTOR: RICCI, F. DEMANDADO:

OMINT SA DE SERVICIOS s/INC APELACION”

– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contensioso Administrativo de San Martín 2,

Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 18 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada OMINT S.A. contra la resolución del 30/05/2022, en la que la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a la accionada que procediera a la inmediata reafiliación del Sr. F.R. en el plan oportunamente contratado, manteniendo su valor, sin cuota diferencial y hasta tanto se dictare sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la parte actora no tenía ningún derecho a exigirle a su representada que lo reafiliara al sistema de medicina prepaga, por lo que no se acreditaba el presupuesto de la verosimilitud del derecho.

    Manifestó que el Sr. R., solicitó la afiliación a OMINT S.A. de Servicios el día 23/07/2021

    y, para ello, firmó bajo juramento una “declaración jurada de salud” como requisito previo a su incorporación a la empresa de medicina prepaga.

    En ese entendimiento, aclaró que el actor había omitido informar que padecía de Leucemia Linfocítica Crónica, linfoma de linfocitos pequeños,

    cuyo diagnostico resultaba evidente a raíz del estudio 1

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 7578/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1

    - ACTOR: RICCI, F. DEMANDADO:

    OMINT SA DE SERVICIOS s/INC APELACION”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contensioso Administrativo de San Martín 2,

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    de inmunofenotipificación realizado el 14/05/2021, tan solo 14 días antes de que el accionante hubiera solicitado su ingreso a OMINT.

    Expresó que, ante la mala fe con que procedió

    el Sr. R. al efectuar una declaración incompleta y falaz, su mandante remitió una carta documento a los afiliados mediante la cual los notificó de la baja de socios de OMINT S.A. de Servicios debido al falseamiento de su declaración jurada al momento de su ingreso.

    Enfatizó, que la actora en todas las preguntas de la declaración jurada de antecedentes de salud, había consignado un “NO”, omitiendo de forma deliberada declarar los antecedentes de salud que presentaba al momento del ingreso.

    Al respecto, expuso que no había incumplimiento de su parte a la normativa vigente ni al contrato, por lo que correspondía que se sostuviera la baja en la afiliación y no se otorgase nuevamente su alta.

    Hizo hincapié, en que el Art. 9 de la ley 26.682 le otorgó a su representada la facultad de rescindir el contrato de medicina prepaga cuando el usuario hubiera falseado su declaración jurada.

    Entendió que el accionante, al no haber denunciado la preexistencia, tuvo como fin evitar el 2

    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    - ACTOR: RICCI, F. DEMANDADO:

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    conocimiento de la eventual patología que presentaba,

    como así también abonar el costo diferencial que su mandante se encontraba habilitado a cobrar.

    Señaló, que el “a quo”, al dictar la medida,

    debió establecer también en forma cautelar que se readecuara el valor de la cuota.

    En esa inteligencia, solicitó que se diera intervención a la Superintendencia de Servicios de Salud a los fines de que determinase qué monto debería la actora abonar a su mandante para poder contar con cobertura.

    Finalmente, citó doctrina, jurisprudencia y normativa que consideró aplicable al caso, hizo reserva del caso federal y solicitó que la medida cautelar apelada fuese revocada, con costas.

    Seguidamente, la parte actora contestó los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

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    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

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    Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

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    N° I - INTERLOCUTORIO

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó el Sr.

    F.R., por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. M.A.M., y promovió

    acción de amparo, con medida cautelar, contra OMINT

    Sociedad Anónima de Servicios a fin de que se le ordenase que procediera a su reafiliación al plan médico 4500 23S OMINT Cartilla 4500 OSPOCE...

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