Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Octubre de 2022, expediente CIV 073513/2021/1

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Incidente Nº 1 - ACTOR: F., C.A.D.Z., M. O. Y

OTRO s/ART. 250 C.P.C - Incidente Familia”

J. 12 Sala “G” Expte. n° 73513/2021/1/CA1

Buenos Aires, octubre de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene apelada por los demandados la resolución digital de fs. 11, por la cual se fijó una cuota provisional de alimentos a su cargo, en tanto abuela y tío paternos del alimentado mayor de edad (con 20 años a la fecha), en las sumas de $15.000 para la primera y $10.000 para el segundo (cfr. memorial de fs. 24/25,

    contestado a fs. 85/86).

  2. Es sabido que el escrito con el que se funda el recurso de apelación debe bastarse a sí mismo (cfr. CNCiv., esta sala, 09/12/1983, LA LEY, 1985-C, 643; 10/02/1987, LA LEY, 1987-

    B, 288).

    De manera que la sola remisión del memorial “a las defensas articuladas en el escrito de contestación de demanda (en cuanto al detalle de la situación económica de las partes)” no alcanza a constituir la crítica exigida por la ley (art. 265 CPCC).

    De todos modos, las meras manifestaciones de los interesados tampoco bastarían para obtener un distinto desenlace en cuanto al monto de la cuota alimentaria provisional admitida.

    Es que las verdaderas posibilidades económicas de las partes y su capacidad para procurarse recursos, así como las concretas necesidades del alimentado, son cuestiones que dependerán de las probanzas a producir en el trámite principal y deberán dilucidarse en la sentencia.

    No se desconoce en el memorial la imposibilidad del progenitor para atender la manutención del hijo, en razón de encontrarse detenido desde tiempo atrás por la investigación de un Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    delito penal (hoy condenado); ni se cuestiona la necesidad de tratamiento psicológico del joven alegada por su madre –entre otras,

    que ésta dice no poder asumir-, a causa de la repercusión pública de la grave situación que involucró al padre.

    Tampoco constituye agravio y no vale hacer cuestión con el hecho de que se haya reclamado y obtenido una suma provisional coincidente con el monto definitivo solicitado al inicio, sin permitir –

    según el criterio de los apelantes- un margen de negociación.

    Mucho menos que se sostenga que dicha circunstancia importó prejuzgamiento, con desconocimiento del marco precautorio en el cual fue valorada la medida y la naturaleza asistencial del derecho...

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