Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2022, expediente CAF 013161/2021/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

13161/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: TERTZAKIAN, EDGARDO

MELITON DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 23966 s/OPOSICION DE TASA

(INC DE TASA DE JUSTICIA)”

Buenos Aires, 12 de octubre de 2022.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la providencia del 24 de febrero de 2022, el Sr. Magistrado de grado intimó a la parte actora a que, en el término de diez días, practicara la liquidación e ingresara la tasa de justicia correspondiente, deduciéndose el monto ya abonado en tal concepto ($1.500) (cfr. Ac. 20/92 C.S.J.N. y artículo 12 de la ley 23.898),

    bajo apercibimiento de ley.

  2. Que, disconforme con lo dispuesto, el 4 de marzo de 2022

    el accionante manifestó su oposición al pago pretendido, toda vez que -

    entendió- la integración de la tasa fue realizada de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la ley 23.898, habida cuenta de que los autos principales resultaban ser un proceso carente de apreciación pecuniaria.

  3. Que, ante ello, el 15 de marzo de 2022 se corrió vista al Sr. Representante del Fisco quien, al contestar, citó los artículos 1° y 2 de la ley de tasas judiciales (23.898), refirió a la conceptualización jurisprudencial del concepto de “valor indeterminado” y señaló que, la circunstancia de que el objeto del acción “[n]o se [tradujera] en un reclamo de suma de dinero, no la torna[ba] automáticamente insusceptible de apreciación pecuniaria en los términos del art. 6 de la ley 23.898 […]”.

    Por lo expuesto, entendió que no debía hacerse lugar a la oposición actoral.

  4. Que, en ese contexto, el 16 de mayo de 2022 el Sr.

    Magistrado de grado rechazó la oposición formulada e intimó al accionante a ingresar el 3% del monto del juicio en concepto de tasa de justicia, tomado como base de cálculo para ello el monto total de la sobretasa del Impuesto sobre los Bienes Personales relativa al año fiscal Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    2020, implementada por la ley 27.541 y sus normas complementarias,

    que grava la tenencia de activos en el exterior. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% del monto adeudado (cfr. artículo 11 de la ley 23.898).

    Asimismo, hizo saber que el requerido debería detraer de la suma objeto de intimación el monto ya abonado.

    Para así decidir, reseñó los antecedentes fácticos de la incidencia, citó los artículos , 2 y 6 de la ley 23.898 y recordó que el “hecho generador” de la tasa involucrada estaba dado por el solo hecho de recurrir ante el órgano judicial. En ese sentido, agregó que a los fines de dilucidar los alcances de tal tributo en el proceso, debería estarse a los elementos incorporados a él, de los que debía surgir de modo indudable el contenido patrimonial de la pretensión.

    Estimó que el objeto del proceso principal vinculado a estos actuados resultaba susceptible de ser subsumido en el artículo 2 de la ley 23.898, en tanto éste consistía en un cuestionamiento a la sobretasa del Impuesto a los Bienes Personales, relativa al año fiscal 2020 que recae sobre activos...

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