Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2022, expediente CAF 014559/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

14559/2022/1

Actor: Pool Equip SRL demandado: EN M de Desarrollo Productivo-

Secretaría de Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/Inc de apelación Buenos Aires, 12 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 15/07/2022 el magistrado a quo admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, previa constitución de la caución real fijada en el considerando

    XVI.-, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir —en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos— el estado de “SALIDA” de la declaración del Sistema Integral de Monitorio de Importaciones (SIMI) Nº22001SIMI093155L, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 523-E/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva de la mercadería que ella ampara; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe los respectivos trámites de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5º de la Ley 26.854) o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Fijó una caución real Euros 16.243,623.

    Para así decidir, en cuanto aquí interesa, precisó que, se encontraba acreditado a través de la documentación acompañada de autos que la firma actora importó mercadería a través de la “Licencia no Automática” (DDJJ Nº22001SIMI093155L) la que fue observada por la codemandada. Como consecuencia de ello, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspenda la ejecución de las Resoluciones de la Secretaría de Comercio Nº 523-E/2017, la Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Resolución General Conjunta AFIP y Secretaría de Comercio Nº

    4185/2018 -y sus modificatorias-. Advirtió que, con posterioridad, el Ministerio de Desarrollo Productivo informó que la SIMI en cuestión se correspondía a operaciones de importación de productos clasificados por posiciones arancelarias con régimen de “LICENCIAS

    NO AUTOMÁTICAS” y se encontraban en estado “AUTORIZADO”. En tales condiciones, consideró que se verificaba,

    en principio, que el órgano demandado observó las operaciones aquí

    en discusión -a partir del día 09/03/22- , esto es sin precisar cuál sería la información omitida o que otra información o consulta requiere a fin de continuar con la oficialización de la SIM

  2. En virtud de ello, se generaría en principio una injustificada demora, dilatando sine die el trámite de ingreso de la mercadería importada.

    Precisó que no modificaba la solución arribada anteriormente la prueba documental ofrecida por el Ministerio de Desarrollo Productivo relativa a que el estado de la SIMI Nº

    22001SIMI093155L se encuentra en estado “AUTORIZADO” (v. fs.

    190/192). Ello por cuanto, de la propia prueba documental aportada por la compañía actora se desprendería que la Declaración Jurada Nº

    22001SIMI093155L se encontraba rechazada desde el día 13/05/22

    bajo el código BI34/SC6 (v. copia de los bloqueos operativos de fecha 29/06/22 del SIM/MOA a fs. 194/199).

  3. Que contra dicha resolución con fecha 27/07/2022

    interpuso recurso apelación el Fisco Nacional-DGA (concedido el 28/07/2022 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 4/08/2022, los que no fueron contestados por la contraria.

    Asimismo, con fecha 27/07/2022 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (concedido el 28/07/2022 en relación y con efecto devolutivo), expresando agravios con fecha 5/08/2022, los que no fueron contestados por la contraria.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  4. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    La A.F.I.P.-D.G.A. sostiene que la resolución dispuesta por el a-quo no aporta fundamento fáctico ni jurídico suficiente que permita en estos autos tenerse por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 13 de la Ley 26.854, dado que no se acreditó el supuesto perjuicio que ocasionaría la normativa en cuestión, y en consecuencia no existe verosimilitud del derecho invocado.

    Reitera que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE,

    pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria,

    objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B. O. 14/07/97), en su art.

    1. , será la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular,

    la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes,

    entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables,

    arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico – comercial y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.

    Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº

    3252, 3255 Y 3256/12, hoy derogado).

    Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523 -E/2017

    establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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