Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Octubre de 2022, expediente CAF 001240/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 06 de octubre de 2022.-

VISTOS estos autos 1240/2022/1 caratulados “Incidente N° 1 - Actor:

Misiones SRL - SIMI 481487T Demandado: EN - M° Desarrollo Productivo y otro s/Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 1/6/2022 y su aclaratoria del 7/6/2022, el señor juez de grado admitió la medida cautelar solicitada por Misiones SRL y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, se abstuviera de requerirle a la nombrada firma el estado de “salida” de las declaraciones en el Sistema Integral de Monitorio de Importaciones (SIMI) identificadas con los códigos “21 001 SIMI 481487 T”, “22 001 SIMI 028022 C” y “22 001

    SIMI 028047 J”, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería allí amparada; sin perjuicio de la continuación de los respectivos trámites.

    Dispuso que la medida se encontraría vigente por el término de seis meses o hasta tanto se dictara sentencia definitiva en las actuaciones principales (CAF1240/2022), lo que ocurra primero (conf.

    artículo 5° de la ley 26.854).

    Fijó, como contracautela, una caución real de $4.380.000 (cuatro millones trescientos ochenta mil pesos).

    Para así decidir, el señor magistrado destacó que la actora había acreditado la presentación ante la AFIP, a través de su sitio web, de las declaraciones antes referidas y que no habrían sido autorizadas.

    En particular, en lo que refiere a la solicitud “21 001

    SIMI 481487 T”, precisó que se encontraría en estado “Baja Art. 4°” y que si bien ello respondería al hecho que la solicitante no habría dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3° de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias, lo cierto era que la actora incorporó a la causa documentación que prima facie acreditaría su oportuno cumplimiento.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En este contexto, el decisor señaló que dicha declaración SIMI no permanecía actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa (arg. artículo 9° de la ley 19.549), habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de baja en los términos del artículo 4° de la resolución SC 523-E/2017.

    Al respecto, el sentenciante afirmó que el status otorgado no se encontraba prima facie debidamente motivado, ya que si bien a partir de la modificación introducida por la resolución SIECyGCE

    102/2021, la autoridad ministerial no se encontraría expresamente obligada a requerir la información faltante, mediante la oportuna visualización en el sistema del correspondiente “Requerimiento Art. 4”, tal como previa la reglamentación en su anterior redacción, ello en modo alguno puede ser interpretado, en el marco de este análisis preliminar, en el sentido que la Administración puede adoptar sus decisiones sin apoyo o justificación alguna en concretas circunstancias vinculadas con las operaciones observadas o la importadora.

    Sentado ello explicó que, como consagración de las garantías constitucionales reconocidas en los artículos 18 y 28 de la Constitución Nacional, los procedimientos administrativos han de ser conducidos asegurando el debido proceso adjetivo -además del sustantivo- extremo que comprendía no solo el derecho a ser oído sino también a la obtención de una decisión fundada (conf. artículos 1°, inciso f, y , ambos de la ley 19.549); comprendiendo el derecho a la tutela administrativa efectiva, la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes al fin de obtener una decisión útil relativa a los derechos de los particulares y que requiere, por sobre todas las cosas,

    que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso -o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión- fundada.

    Concluyó parcialmente el señor juez de grado que,

    desde esta perspectiva, se apreciaba que la conducta de la autoridad pública interviniente se alejaba prima facie de los postulados constitucionales antes enunciados, dado que la baja de la mentada declaración, en razón del supuesto incumplimiento de los requisitos Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    previstos en el artículo 3°, inciso 3°, de la resolución SC 523-E/2017, fue llevada a cabo sin expedirse en forma específica y concreta sobre la documentación incorporada a la causa que -en principio- daría cuenta de su cumplimiento; lo que sumado a que la solicitante acompañó elementos que -en principio- darían cumplimiento a los requerimientos del régimen informativo de que se trataba, tornaba a priori arbitraria la decisión adoptada por carente de fundamentación mínima que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuyera a la importadora.

    Agregó que, con la documentación aportada por la demandante, existían elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que existiera el derecho a revertir el estado “baja”, en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.

    Luego, en lo que refiere a las solicitudes “22 001 SIMI

    028022 C” y “22 001 SIMI 028047 J”, destacó que según las constancias acompañadas, se encontrarían en estado “Baja Art. 6°”; que si bien ello obedecería a que la importadora no habría cumplido con los requerimientos que se le efectuaron en los términos de los artículos 5° y 6° de la resolución SC 523-E/2017 y modificatorias, la actora incorporó

    documentación que prima facie acreditaría su cumplimiento, surgiendo de los propios mensajes asociados que los requerimientos invocados tuvieron oportuna respuesta; observándose así que en el marco de los requerimientos adicionales cursados, la solicitante informó que aportó la totalidad de la documentación que le fuera peticionada y explicitó los motivos para considerar cumplidos los requerimientos que le fueran originalmente formulados, sin que las requeridas se hubieran expedido concretamente al respecto.

    Con asiento en tales circunstancias, el señor juez de grado consideró que se constataba que dichas declaraciones tampoco permanecían actualmente en una situación de indefinición y sin expresión de voluntad administrativa, habida cuenta que ya se habría brindado una respuesta a su respecto al haberse decidido el estado de baja en los términos del artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017.

    En consonancia con lo postulado respecto de la otra solicitud SIMI, concluyó que el status otorgado por la autoridad Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    administrativa no se ajustaría a lo normado por el ordenamiento rector en la materia; habiendo la actora dado oportuna respuesta a los requerimientos que se le cursaron; no encontrándose debidamente acreditado que su constatación hubiera sido parcial o no respondiera estrictamente a lo solicitado.

    Razonó que no se trataba de un supuesto en el que el interesado hubiera omitido responder un requerimiento -o un requerimiento adicional- dentro del plazo fijado; hipótesis que, según lo estipulado por la propia norma, determinaba que el trámite fuera automáticamente dado de baja; no vislumbrándose indicio alguno que pudiera llevar a la convicción de que la actora haya incumplido el deber de información que estipulaban los artículos 5° y 6° de la resolución SC

    523-E/2017, existiendo elementos para tener por configurada la fuerte probabilidad de que exista su derecho a obtener el levantamiento de la observación o revertir el estado “baja”; en la medida en que se encontraría prima facie cumplida la finalidad informativa del régimen en cuestión.

    En cuanto al peligro en la demora, respecto de la totalidad de las solicitudes SIMI involucradas en autos, el decisor resaltó

    que el rechazo de la medida solicitada era susceptible de acarrear consecuencias más dañinas al peticionario que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su adversaria, en tanto la conducta de las demandadas impedía la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo de negocios, en forma normal.

    Reflexionó que no se vislumbraba que la concesión de la tutela requerida pudiera constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no era otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de su evolución; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levantara una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en el reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente.

    Fecha de firma: 06/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Añadió que las autoridades públicas requeridas no invocaron -y, por ende, mucho menos acreditaron- la falta de solvencia económica de...

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