Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 5 de Octubre de 2022, expediente CIV 088574/2011/1/CA008 - CA009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

88574/2011

Incidente Nº 1 - ACTOR: M P DEMANDADO: A C R s/AUMENTO

DE CUOTA ALIMENTARIA

Buenos Aires, de octubre de 2022.- TP/JML

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal,

    virtualmente y en soporte físico, para resolver los recursos de apelación interpuestos el día 4 de mayo del corriente año (ver fs.

    1308) por la parte actora; el día 11 del mismo mes y año por la parte demandada (ver fs.1314) y el interpuesto en el dictamen de fecha 10

    de junio del año en curso (ver fs. 1405) por el Sr. Defensor de Menores de la anterior instancia, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 (ver fs.1307).

    Las letradas de la parte actora y del demandado apelaron además, el día 9 de mayo del corriente año (ver fs. 1312) y el 11 del mismo mes y año (ver fs.131), respectivamente, las regulaciones de honorarios allí practicadas.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, en el dictamen precedente del día 9 de septiembre del mismo año,

    solicitó se eleve el monto dispuesto y adhirió a los fundamentos de la progenitora. Asimismo, contestó los agravios del demandado en los términos allí expuestos. A todo evento aun cuando las costas fueron impuestas al alimentante solicitó que se reduzcan los honorarios regulados por considerarlos elevados.

    Los memoriales de la actora y del demandado obran respectivamente en los escritos presentados el 16 de mayo de 2022

    (ver fs.1316/1340) y el del día 19 de mayo de 2022 (ver fs.1354/1361), contestados el 27 del mismo mes y año (ver fs.1363/1372), y el día 31 de mayo de 2022 (ver fs.1365/1403).

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia hizo lugar al pedido incoado en el escrito de inicio y dispuso “…aumentar la cuota alimentaria a cargo de C R A,

    a favor de su hija C N A, nacida el 7 de diciembre de 2005, en la cantidad de pesos cinco mil ($5.000) desde la segunda Mediación iniciada y concluída el 15 de octubre de 2013, hasta agosto de 2016.

    Desde septiembre de 2016 se aumentará la prestación alimentaria a la cifra de pesos siete mil ($7.000) hasta agosto de 2019. En septiembre de 2019 se aumentará a la suma de pesos once mil ($11.000) hasta septiembre de 2021. En octubre de 2021 se aumentará la cuota a la cantidad de pesos dieciséis mil ($16.000) por mes, hasta abril de 2022 y desde mayo de 2022 la cuota dineraria será de pesos veintidós mil ($ 22.000 ) que se actualizará un 17%

    cada 6 meses, en octubre y abril de cada año. De modo que el primer incremento se operará en octubre de 2022. A su vez se mantendrán los gastos en especie, establecidos en el acuerdo originario (Medicina Prepaga OSDE 310, y Matercell). La prestación en dinero deberá ser depositada por el progenitor, por adelantado del 1° al 5 de cada mes en la cuenta donde se debían depositar los alimentos provisorios, y en caso de incumplimiento se dispondrá la retención directa. Este pronunciamiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de la segunda mediación (15 de octubre de 2013); Con costas a cargo del alimentante y …devengarán intereses de la manera establecida en el considerando X…”. También practicó regulación de los honorarios correspondientes a las letradas intervinientes en el proceso.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof.

    Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online: AR/JUR/1550/2021).

  3. Varias son las críticas de la parte actora a lo resuelto en la sentencia de grado.

    En primer término cuestiona que las cuotas de los alimentos se hayan fijado en forma escalonada. Solicita se disponga una cuota única, actual, y proporcional a los gastos de vida de la menor en este momento y que los retroactivos compensen los daños causados por el incumplimiento del Sr. A.. Además se queja por el “quantum” de cada uno de los periodos.

    También el demando funda su queja por la forma escalonada de las cuotas. Afirma que son desproporcionadas entre cada periodo y que ese mecanismo se contradice con lo dispuesto por esta Sala, al decidir sobre el monto de los alimentos provisorios.

    Ahora bien, del examen de las actuaciones en soporte papel, surge que la demanda fue promovida 10 de junio de 2014. La progenitora reclamó en ella, el aumento de la cuota mensual que oportunamente las partes habían convenido en el acuerdo realizado el 21 de abril de 2010, homologado 4 de mayo del mismo año, en el marco del expte. 38661 sobre alimentos seguido entre las mismas partes en la jurisdicción de San Isidro.

    Requirió en su demanda que se aumente la contribución mensual en efectivo a la suma de $9.000 y que se establezca en forma retroactiva a la fecha de la mediación llevada a cabo en septiembre de Fecha de firma: 05/10/2022

    Alta en sistema: 06/10/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    2011. También solicitó que los dos refuerzos acordados para los meses de julio y diciembre de cada año, se eleven a la suma de $.3000 (ver fs. 149).

    Ahora bien, en relación a lo que discuten ambos progenitores, surge del acuerdo -reconocido por ambas partes-, que el obligado asumió el pago de una cuota en efectivo por $1.300, de dos refuerzos de $500 cada uno, pagaderos en diciembre y en julio de cada año, además del pago de la medicina prepaga OSDE 310 para su hija y del costo de Matercell (ver fs. 4 copia del convenio y pto.1

    fs.239 vta. de contestación de demanda del Sr. Arroyo).

    Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    En este sentido, se ha dicho que el establecimiento de la pensión alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso...

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