Incidente Nº 1 - ACTOR: M. O. Y OTRO DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha04 Octubre 2022
Número de expedienteCCF 012403/2018/1/CA001
Número de registro40

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 12403/2018/CA1 -S.I- “INCIDENTE DE MEDIDA

CAUTELAR DE M.O.O.M.C.I. EN

AUTOS M. O. C/ OSDE S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado nº: 10

Secretaría nº: 19

Buenos Aires, de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 24.9.2021 –el que fue respondido por la parte actora el 7.10.2021, argumentos a los que adhirió la Defensoría el 7.12.2021- contra la ampliación de medida cautelar del 16.9.2021; y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar a la ampliación de medida cautelar solicitada por la parte actora. En consecuencia, el magistrado ordenó a OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) que arbitrara los medios necesarios a fin de garantizar al hijo de los amparistas la cobertura de la prestación de equinoterapia, dos sesiones semanales, más una quincenal, por el período comprendido entre enero y diciembre de 2021 en ALAIA, hasta el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “prestaciones de apoyo”; todo ello, de acuerdo a las indicaciones de su médica tratante (cfr. resolución del 16.9.2021).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que –en lo sustancial- pueden resumirse así: a) no se hallan acreditados en la causa los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. En tal sentido,

    manifestó que la equinoterapia es una práctica que no cuenta con cobertura por no estar contemplada en la normativa vigente. Agregó que dicha prestación no se encuentra reconocida como una especialidad dentro de las que avala el Ministerio de Salud ni se encuentra reconocida por la Autoridad de Aplicación, como tampoco se ha demostrado su efectividad con evidencia científica. Finalmente, adujo que el magistrado no ha tenido Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    en cuenta que el proveedor del servicio solicitado por los actores es ajeno a su red prestacional y b) lo decidido por el magistrado implica un adelanto de jurisdicción respecto del fallo final de la causa.

  3. Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

  4. En segundo lugar, cabe destacar que no está

    discutida en el sub lite la condición de discapacitado del hijo de los amparistas, la enfermedad que padece –encefalopatía crónica no evolutiva,

    epilepsia, cuadriparesia espástica, retraso madurativo, cfr. certificado médico del 22.2.2021- ni su condición de afiliado a la demandada.

    Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la prestación de equinoterapia aquí requerida.

  5. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser...

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