Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Octubre de 2022, expediente FSM 042536/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 42536/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: VACA, O.A. (EN REP.

DE SU HIJO V.F.T.A) DEMANDADO: OBRA

SOCIAL FERROVIARIA (OSFE) s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Moreno,

Secretaria Civil y Comercial - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 5 de octubre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Coadyuvante y la demandada contra la resolución del 23/08/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por O.A.V. -en representación de su hijo V.F.T.A- y su representante complementario el Sr. Defensor Público Oficial, y ordenó a la Obra Social Ferroviaria (OSFE) cumplir con los traslados del menor V.F.T.A a los lugares donde desarrollaba sus terapias y desde su domicilio a la escuela (en ambos casos ida y vuelta), la cual se extendería hasta el pago del valor equivalente al módulo “Transporte” establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias. Todo ello, de conformidad con las respectivas prescripciones médicas y hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

  2. Se agravió la demandada, considerando que el derecho constitucional que la medida cautelar pretendía reparar, jamás había sido vulnerado por la Obra Social Ferroviaria.

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    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42536/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VACA, O.A. (EN REP.

    DE SU HIJO V.F.T.A) DEMANDADO: OBRA

    SOCIAL FERROVIARIA (OSFE) s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Civil y Comercial - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Aclaró, que las obras sociales eran sujetos de derecho público no estatal de autogestión administrativa, sin intervención estatal, que perseguían como fin la protección de la salud pública.

    Explicó, que los Agentes de Salud integraban el Sistema Nacional del Seguro de Salud previsto en la ley federal 23.661, que plasmaba el principio de solidaridad de la seguridad social y que tendía a que todos los beneficiarios recibieran la atención que necesitaban y de la misma calidad, independientemente del quantum del aporte que hicieron y de que fueran afiliados obligatorios o adherentes.

    Además, indicó, que quienes ingresaban a formar parte del sistema nacional de la seguridad social, eran beneficiarios de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, a quienes se les garantizaba la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva, con fundamento en los pilares básicos de solidaridad,

    universalidad, integralidad e igualdad del sistema.

    Adujo, que su Auditoría de Prestaciones Especiales, previa evaluación, no encontró debidamente justificada la prestación indicada por el médico tratante D.H., quien prescribió la necesidad 2

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42536/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VACA, O.A. (EN REP.

    DE SU HIJO V.F.T.A) DEMANDADO: OBRA

    SOCIAL FERROVIARIA (OSFE) s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Moreno,

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    de transporte desde y hacia el establecimiento para el menor.

    Puso de relieve, que lo que llamó su atención, fue que el transporte presentado tenía la modalidad según Habilitación de Minibus, por lo que,

    no era un transporte individual, sino un espacio que compartía con otros.

    Sobre todo, destacó, que en los informes de Evaluación de Terapia Ocupacional y de la Escuela de Educación Especial no se aludía a “conductas disruptivas y peligrosidad”, sino que, se mencionaba que el niño ingresaba al espacio terapéutico de forma independiente, de buen humor y dispuesto a trabajar;

    que el niño respetaba los diferentes espacios como el aula, parque y el SUM, y los momentos de la rutina diaria.

    Ello así, resaltó la falta de coherencia entre lo solicitado y el resto de la terapéutica sostenida.

    Conforme a lo expuesto, sostuvo que su auditoría consideraba impostergable el acceso de T.A.V.F. al desarrollo de habilidades sociales, que en caso de no ser sostenidas en la experiencia, eran pasibles de afectar el desarrollo integral del sujeto,

    en miras a la adquisición de su autonomía.

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    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42536/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VACA, O.A. (EN REP.

    DE SU HIJO V.F.T.A) DEMANDADO: OBRA

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    Secretaria Civil y Comercial - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    En esa línea, adujo que, restar a T.A.V.F. de los espacios públicos, en los que se vería compelido a interactuar, iría en detrimento de sus posibilidades de subjetivar las dificultades que la cotidianeidad le presentase.

    En ese marco, alegó, que se encontraba en discusión la prestación de Transporte Especial para T.A.V.F.

    Por otro lado, la Defensora Pública Coadyuvante, enfatizó la necesidad de interpretar de forma constitucional la Res. 428/99 (reglamentaria de la ley 24.901), en el entendimiento que nunca podía significar un óbice para el beneficiario -persona con discapacidad- para obtener la cobertura integral de las prestaciones.

    Manifestó que, para el caso en que se entendiera que la resolución en cuestión establecía que los montos del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad imponían los límites máximos de cobertura a los que estaban obligadas las obras sociales, surgía la clara necesidad de declarar su inconstitucionalidad, en tanto desvirtuaba el espíritu de la ley que reglamentaba y la finalidad esencial que ella perseguía.

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    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42536/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VACA, O.A. (EN REP.

    DE SU HIJO V.F.T.A) DEMANDADO: OBRA

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    APELACION” – Juzgado Federal de Moreno,

    Secretaria Civil y Comercial - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por esa razón, solicitó que se ordenara la cobertura de las prestaciones reclamadas en forma gratuita al 100%.

    Finalmente, el actor y la defensora pública coadyuvante, contestaron el traslado de los agravios expuestos precedentemente por la demandada.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De 5

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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