Incidente Nº 1 - ACTOR: DE SANTA MARTINA DALMAU, GABRIEL MAURICIO DEMANDADO: OSPAT s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 30 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FMZ 020813/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
20813/2022
Incidente Nº 1 - ACTOR: DE SANTA M.D.,
G.M. DEMANDADO: OSPAT s/INC DE
MEDIDA CAUTELAR
Mendoza, 30 de septiembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 20813/2022/1/CA1, incidente de
apelación caratulados “INC. MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS DE
SANTA M.D., G.M. C/ OSPAT S/
PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº
2, Secretaría Civil N° 5, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver
el recurso de apelación de fecha 23/06/2022, interpuesto por la demandada,
contra la medida cautelar decretada en fecha 14/06/2022.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Dr. J.I.P.C. 1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2. Que mediante resolución de fecha 14/06/2022, el juez de
primera instancia resolvió, “(…) 1°) TENER PRESENTE el dictamen fiscal.
DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia del juzgado
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
para entender en las presentes actuaciones; 2°) HACER LUGAR a la medida
solicitada, ordenando la continuidad de la cobertura total e integral (100%)
del tratamiento en la modalidad de internación en comunidad terapéutica
profesional Gradiva, desde el mes de marzo del corriente y por el término de
6 meses desde la notificación de la presente; 3°) ORDENAR que, previo al
despacho de la medida, rinda caución Sr. G.M. de Santa Martina
Dalmau, (DNI 43.353.792), en la forma establecida en el considerando VII
(séptimo) de la presente resolución; 4°) IMPRIMIR a la presente demanda
trámite del proceso SUMARISIMO señalado por los arts. 321 y 498 del
CPCCN, ordenándose correr traslado de la demanda a la demandada, por el
término de cinco (5) días, plazo en el cual deberán comparecer, contestar,
ofrecer prueba y constituir domicilio procesal. Hacer saber al profesional que
en virtud de la Resolución Nº 14314 de la Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, queda a su cargo la tramitación del traslado de la demanda
ordenado precedentemente que debe cursar a la casilla de correo electrónico
denunciada a tal efecto (v. Anexo General). FECHO acredite dicha
circunstancia en autos en debida forma (…)”.
3. Contra la resolución transcripta, en fecha 23/06/2022, el Dr.
L.C., en nombre y representación de la parte demandada, Obra
Social del Personal de la Actividad del Turf (en adelante “OSPAT”), interpone
recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Los agravios esgrimidos, pueden sintetizarse en los siguientes
puntos: a) incompetencia; b) falta de verosimilitud en el derecho; c) falta de
agotamiento de la vía administrativa.
4. En fecha 8/4/2022, el juez de primera instancia resolvió,
(…) 1º) NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el
representante de la Obra Social del Personal de la Actividad del Turf en
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
36886832#342788789#20220927124647716
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
fecha 23/06/2022; 2º) CONCEDER el recurso de apelación deducido en
subsidio contra la resolución de fecha 14/06/2022, el que se concede en
relación y con efecto devolutivo, a los términos del art. 198 último párrafo,
242, 248 y 498 del CPCCN, debiendo a los fines de la elevación a la Cámara
de Apelaciones de Mendoza, para formar compulsa a cargo del apelante,
indicar dentro de los 5 (cinco) días las copias digitalizadas de las actuaciones
y de la resolución que se apela (art. 250, incs. 2º y 3º del CPCCN); 3º)
TÉNGASE por contestado el recurso; 4º) A LA DENUNCIA DE
INCUMPLIMIENTO, de lo manifestado córrase traslado a la demandada
por el término de ley (…)
.
5. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por OSPAT, atento a las consideraciones de hecho y derecho que a
continuación se exponen.
En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis
de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de
la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
6. Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro
ordenamiento jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración
constitucional (art. 42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley
23.313 (EDLA, 1986A36), en razón de que tales normas internacionales
gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la
Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un
agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los
términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la
dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que
prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento
del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención
que se requiere.
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual
sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de
vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son
contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan
un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.
G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos
Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :
G, E.L. c/ IOMA
, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y
recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., María Dolores
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.
04/08/05).
7. Respecto del planteo de incompetencia, se queja el
representante de la accionada, esgrimiendo que conforme lo dispone la ley
26.657, la internación del actor no se encuentra debidamente fundada,
debiendo darse intervención al juzgado de familia competente. Ello, por
tratarse de una internación involuntaria para observación, desintoxicación, en
tratamiento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba