Incidente Nº 1 - ACTOR: DE SANTA MARTINA DALMAU, GABRIEL MAURICIO DEMANDADO: OSPAT s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha30 Septiembre 2022
Número de expedienteFMZ 020813/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

20813/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: DE SANTA M.D.,

G.M. DEMANDADO: OSPAT s/INC DE

MEDIDA CAUTELAR

Mendoza, 30 de septiembre de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 20813/2022/1/CA1, incidente de

apelación caratulados “INC. MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS DE

SANTA M.D., G.M. C/ OSPAT S/

PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº

2, Secretaría Civil N° 5, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver

el recurso de apelación de fecha 23/06/2022, interpuesto por la demandada,

contra la medida cautelar decretada en fecha 14/06/2022.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Dr. J.I.P.C. 1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2. Que mediante resolución de fecha 14/06/2022, el juez de

primera instancia resolvió, “(…) 1°) TENER PRESENTE el dictamen fiscal.

DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia del juzgado

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

para entender en las presentes actuaciones; 2°) HACER LUGAR a la medida

solicitada, ordenando la continuidad de la cobertura total e integral (100%)

del tratamiento en la modalidad de internación en comunidad terapéutica

profesional Gradiva, desde el mes de marzo del corriente y por el término de

6 meses desde la notificación de la presente; 3°) ORDENAR que, previo al

despacho de la medida, rinda caución Sr. G.M. de Santa Martina

Dalmau, (DNI 43.353.792), en la forma establecida en el considerando VII

(séptimo) de la presente resolución; 4°) IMPRIMIR a la presente demanda

trámite del proceso SUMARISIMO señalado por los arts. 321 y 498 del

CPCCN, ordenándose correr traslado de la demanda a la demandada, por el

término de cinco (5) días, plazo en el cual deberán comparecer, contestar,

ofrecer prueba y constituir domicilio procesal. Hacer saber al profesional que

en virtud de la Resolución Nº 14314 de la Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, queda a su cargo la tramitación del traslado de la demanda

ordenado precedentemente que debe cursar a la casilla de correo electrónico

denunciada a tal efecto (v. Anexo General). FECHO acredite dicha

circunstancia en autos en debida forma (…)”.

3. Contra la resolución transcripta, en fecha 23/06/2022, el Dr.

L.C., en nombre y representación de la parte demandada, Obra

Social del Personal de la Actividad del Turf (en adelante “OSPAT”), interpone

recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Los agravios esgrimidos, pueden sintetizarse en los siguientes

puntos: a) incompetencia; b) falta de verosimilitud en el derecho; c) falta de

agotamiento de la vía administrativa.

4. En fecha 8/4/2022, el juez de primera instancia resolvió,

(…) 1º) NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el

representante de la Obra Social del Personal de la Actividad del Turf en

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

36886832#342788789#20220927124647716

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fecha 23/06/2022; 2º) CONCEDER el recurso de apelación deducido en

subsidio contra la resolución de fecha 14/06/2022, el que se concede en

relación y con efecto devolutivo, a los términos del art. 198 último párrafo,

242, 248 y 498 del CPCCN, debiendo a los fines de la elevación a la Cámara

de Apelaciones de Mendoza, para formar compulsa a cargo del apelante,

indicar dentro de los 5 (cinco) días las copias digitalizadas de las actuaciones

y de la resolución que se apela (art. 250, incs. 2º y del CPCCN); 3º)

TÉNGASE por contestado el recurso; 4º) A LA DENUNCIA DE

INCUMPLIMIENTO, de lo manifestado córrase traslado a la demandada

por el término de ley (…)

.

5. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a

conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

formulado por OSPAT, atento a las consideraciones de hecho y derecho que a

continuación se exponen.

En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis

de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de

la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están

obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

6. Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro

ordenamiento jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración

constitucional (art. 42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley

23.313 (EDLA, 1986A36), en razón de que tales normas internacionales

gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la

Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un

agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los

términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.

En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

tornar utópica su aplicación.

A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la

dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que

prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento

del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención

que se requiere.

Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual

sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de

vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son

contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la

medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan

un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.

G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos

Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :

G, E.L. c/ IOMA

, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y

recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., María Dolores

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.

04/08/05).

7. Respecto del planteo de incompetencia, se queja el

representante de la accionada, esgrimiendo que conforme lo dispone la ley

26.657, la internación del actor no se encuentra debidamente fundada,

debiendo darse intervención al juzgado de familia competente. Ello, por

tratarse de una internación involuntaria para observación, desintoxicación, en

tratamiento...

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