Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FSM 041400/2022/1/CA002 - CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 41400/2022/1/CA2 - CA1

Incidente de Apelación: BERNS, ENRIQUE c/ SWISS MEDICAL SA

s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

San Martín, 28 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora contra la resolución del 19/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” desestimó la medida cautelar solicitada por el Sr. S.B., en representación de su padre E.B., sosteniendo que la pretensión no era un derecho verosímil, pues la sola invocación de la urgencia por parte del peticionario, no justificaba su procedencia si no concurrían los restantes presupuestos de admisibilidad.

  2. Para así resolver, consideró que no siendo las prestaciones solicitadas propias de la especialidad del médico que las suscribía, se evidenciaba la ausencia de todos los elementos de juicio necesarios y suficientes para acoger favorablemente dicha pretensión cautelar.

  3. Se agravió el recurrente, respecto a que el certificado médico había sido expedido por un profesional de salud, que independientemente de su especialización en ortopedia y traumatología, lo habilitaba a hacer un cuadro general en la salud de los pacientes.

    En este sentido, refirió que en el caso de autos resultaba ser uno de los médicos tratantes del padre del amparista, que conjuntamente con su médico neurólogo Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    determinaron el cuadro general de salud que padecía, y ello se veía plasmado en las constancias médicas adjuntadas.

    Agregó que, el Sr. E.B. se encontraba tratado por un equipo interdisciplinario de médicos que trabajaban conjuntamente, independientemente de quien firmara el certificado médico, y que, de la documental y demanda interpuesta, se desprendía el débil y frágil estado de salud de su padre.

    Indicó que, de todas las constancias médicas surgía la necesidad y urgencia de recibir todas las prestaciones médicas solicitadas como así su permanencia en el geriátrico donde se encontraba internado.

    Alegó que, previo a la interposición de la demanda, la accionada había sido debidamente notificada y requeridas las prestaciones, sin recibir respuesta alguna,

    lo cual claramente se constituía en una negativa sin ningún fundamento.

    Manifestó que, su padre revestía la condición de persona con discapacidad, por lo que la ley 24.901 disponía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a personas con discapacidad, con lo cual la demandada estaba obligada a cumplir con las prestaciones médicas indicadas.

    A su vez, se quejó respecto a que el sentenciante de grado consideró que no existía la urgencia en el dictaminado de la medida cautelar ya que el Sr. E.B. se encontraba “internado y asistido”, y señaló que había sido su familia quien debió costear los gastos con recursos propios, pero que actualmente resultaba imposible sostener el pago de los costos de internación y medicación.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41400/2022/1/CA2 - CA1

    Incidente de Apelación: BERNS, ENRIQUE c/ SWISS MEDICAL SA

    s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    Hizo hincapié en que, había quedado acreditado que era dependiente para todas las actividades de la vida diaria, por lo que su médico tratante le indicó internación en institución de tercer nivel con centro de día.

    Así, reiteró que era una persona con discapacidad que se encontraba en un serio estado de salud y que no tenía los medios para abonar la factura de la Institución,

    sumado a que contaba con una orden del médico prescribiendo la internación, medicamentos y pañales, y la negativa de parte de la obra social en otorgar las prestaciones requeridas.

    En virtud de ello, solicitó que se revocara la decisión apelada y se hiciera lugar a la medida cautelar peticionada.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la accionada contestó el traslado de los agravios vertidos por la accionante.

  4. Expuesto ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41400/2022/1/CA2 - CA1

    Incidente de Apelación: BERNS, ENRIQUE c/ SWISS MEDICAL SA

    s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

    inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el amparista, en representación de su padre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada la cobertura integral del costo de internación en el hogar permanente categoría “A”, con...

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