Incidente Nº 1 - ACTOR: ABDUCH, MARIA INES DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/INC APELACION

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 6010/2021/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: ABDUCH, M.I.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

S.M., 19 de septiembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 08/06/2021, mediante la cual el “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra.

    M.I.A. y, en consecuencia, ordenó a la demandada Obra Social del Servicio Penitenciario Federal que arbitrara lo conducente para proveer a la amparista la cobertura y provisión integral de la medicación Etanercept (Enerceptan) jeringas proteína 50 Mg/1 caja por mes, dentro del plazo de 24 Hs. de notificada.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que la amparista no respetó el procedimiento administrativo demarcado por la ley 19.549 y decidió

    negar lo resuelto por el Organismo con anterioridad e intimarlo a entregar la medicación requerida.

    En ese sentido, manifestó que su mandante en ningún momento le había denegado la asistencia o cobertura sino que, por el contrario, había analizado la situación de acuerdo a los elementos fácticos y 1

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 6010/2021/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ABDUCH, M.I.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL SERVICIO

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    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    médicos obtenidos, brindándole la prestación conforme la normativa interna que regía para su Obra Social.

    Asimismo, refirió que con la medida ordenada se estaría cumpliendo con la cuestión de fondo,

    generándose prejuzgamiento.

    Reseñó que, de la prueba acompañada al presente, se deducía que el requisito de peligro en la demora no se encontraba acreditado, así como tampoco,

    la verosimilitud del derecho invocada, ya que no se había privado de cobertura a la amparista y no había existido una negativa tácita por parte de su mandante.

    De esta manera, consideró que, no se había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada la obra social del Servicio Penitenciario Federal, habiendo puesto a disposición todos los medios para que se obtuvieran las prestaciones necesarias, conforme los procedimientos internos.

    La actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus 2

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 20/09/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

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    Fecha de firma: 19/09/2022

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son...

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